Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0163/2016 de 14 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0163/2016 de 14 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 14-Dic-2016

1)

1)   Considerando que el alcalde y los concejales se eligen por lista separada, el voto por el primero se individualiza y se concentra tanto en la persona como en el partido que lo postula y en el proyecto de gobierno que plantea; así, se elige un alcalde únicamente para ese efecto y no como en el anterior esquema donde en realidad se elegía solo concejales y de entre ellos emergía el alcalde.

En este entendido, es necesario respetar el voto del ciudadano que se ha inclinado por una persona, un partido y un proyecto en concreto para el ejercicio del órgano ejecutivo municipal, siendo razonable que en tal virtud, el concejal suplente cumpla al menos dos de esos tres elementos: la pertenencia al mismo partido y la identificación con el proyecto de gobierno, respetándose de esta forma y al menos parcialmente, la voluntad popular (art. 26 de la CPE).

La DCP 0163/2016 realizó una declaratoria de incompatibilidad de las normas señaladas en atención a tres puntos principales: “…1) Ambas contienen regulaciones idénticas, al igual que en el caso del numeral 5 precedentemente referido, esta duplicidad normativa afecta el principio de seguridad jurídica; 2) El numeral 22 del artículo en estudio, señala que el instrumento jurídico de aprobación de la enajenación será una ‘Resolución Municipal’, norma que tiene carácter obligatorio para el Órgano Ejecutivo, por tratarse de una norma de carácter interno del legislativo municipal, en este entendido, para que una norma del órgano deliberante regule situaciones de cumplimiento obligatorio para los dos órganos de gobierno y del administrado, esta norma debe ser una ley municipal, precisamente en virtud de la facultad legislativa la cual es propia del Concejo Municipal; y 3) En las disposiciones observadas se hace referencia a ‘Bienes de patrimonio institucional y Bienes patrimoniales institucionales’, extremo que afecta la reserva de ley en favor del nivel central del Estado establecida por el art. 339.II de la CPE que señala: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’ (…), es decir que la norma objeto de cuestionamiento implícitamente hace una calificación de bienes de dominio público”.

En primer lugar, las regulaciones establecidas en el art. 31.22 y 23 no son idénticas, dado que el objeto, el bien público sobre el que recaen no son los mismos. Esto debe ser entendido también en atención a que la denominación de bienes de dominio municipal que hace el proyecto de COM de Inquisivi: (bienes municipales de dominio público, bienes de patrimonio institucional y bienes municipales patrimoniales) emerge de la clasificación de bienes realizada por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, que cumple con la reserva legal establecida en el art. 339.II de la CPE. En mérito a esto, las regulaciones establecidas en los arts. 31.22 y 23, y 40.42 son plenamente compatibles, por lo que expresamos nuestra disidencia.