Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0163/2016 de 14 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0163/2016 de 14 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 14-Dic-2016

b)

De lo expuesto, este Tribunal resuelve que: (…) b) El gobierno autónomo municipal, únicamente, puede participar en empresas mixtas, y no así crearlas, constituirlas y disolverlas de manera unilateral sino en consensos con las partes participantes, sólo bajo ese entendimiento se declara la compatibilidad del presente artículo…”.

Debemos señalar que por regla general, los concejales y concejalas fueron electos y electas para un cargo en específico, el de concejal, lo que implica, conforme al art. 283 de la CPE, participar en el ejercicio de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa de nivel municipal, sobre el cual no se plantea limitación alguna.

Otra es la situación de la suplencia, que implica, en todo caso, una situación de excepción ante la cual en la misma vía se plantea una alternativa organizacional que permita, en la medida de lo posible, la continuidad de la gestión ante la ausencia temporal del alcalde a través de la suplencia por parte de un concejal, que en todo caso, es razonable que sea de la misma tienda política precisamente para ese fin, el de mantener la continuidad.

En resumen, se entiende que a partir de la elección de alcalde y concejales por lista separada, se establece una separación de órganos de poder desde la misma génesis de la autoridad municipal por elección directa, ello significa que tanto alcalde como concejales fueron electos en esa calidad y la voluntad popular debe prevalecer en todo caso; así, siguiendo esta línea, los concejales fueron electos para ejercer las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa, las cuales (art. 283 de la CPE) y no para ejercer el cargo de alcalde, el cual opera, en todo caso, como una excepción a la regla y que debe mantener en lo posible la decisión popular, esto es, identidad de sigla política y proyecto de gobierno.

Es en este sentido, que también la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- ha previsto en su art. 16.30 entre las atribuciones del Concejo Municipal, lo siguiente: “Designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a la Concejala o al Concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de Alcaldesa o Alcalde.