Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0163/2016 de 14 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0163/2016 de 14 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 14-Dic-2016

Análisis

La DCP 0081/2015 de 12 de marzo en referencia a la DCP 0011/2013 de 27 de junio, señaló que: “Sin embargo, es fundamental referirse a la sumilla: ‘Derechos autonómicos de los habitantes del municipio’ y el parágrafo I del art. 10, y precisar que el derecho autonómico se circunscribe al reconocimiento constitucional de cuatro tipos de autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originario campesina), que componen un modelo de Estado compuesto y que reconoce facultades a las entidades territoriales autónomas, entre ellas la facultad legislativa, generando una pluralidad legislativa en las cuales conviven leyes nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas con una misma jerarquía normativa de acuerdo con el art. 410.II.3 de la CPE.

La DCP 0163/2016 determinó brindar un entendimiento al término “Honrar”, declarando en consecuencia la compatibilidad sujeta al cargo de comprensión que efectuó; no obstante que este fundamento es pertinente, la decisión por la compatibilidad resulta contraria a otros fallos que se han efectuado sobre esta temática, como en la propia DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, que cita el fundamento, pero que no actúa en consecuencia. En aquella Declaración Constitucional Plurinacional respecto del deber de honra y defensa de símbolos se entendió lo siguiente: 1) Se trata de un mandato que se enmarca dentro de la esfera de lo cívico, pues integra elementos simbológicos alrededor de los cuales se construye un sentimiento de unidad e identidad municipal, lo que sin embargo no niega o limita la simbología general del Estado, propugnándose un escenario en el que la identidad del todo convive con la identidad de las partes, y viceversa; 2) en el mismo sentido, ‘…Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’ (art. 1 CPE), por consiguiente, la existencia de una simbología general en el municipio, no puede desconocer o limitar la pluralidad de simbologías de todo tipo que pueden existir dentro del su territorio; 3) En este marco, la relación del ciudadano con los símbolos oficialmente declarados como tales se configura a partir del ‘respeto’ a los mismos, y no podría implicar un deber de ‘honra’ y peor ‘defensa’; y, 4) Un deber de honra y defensa de símbolos cualesquiera que fueren puede colisionar con la libertad de expresión y la libertad de conciencia. Es por ello que, bajo el entendido de que el deber del ciudadano frente a los símbolos estatales está marcado esencialmente por la noción de respeto, este Tribunal se ve impelido a declarar la inconstitucionalidad de los términos ‘honrar y defender’ insertos en la disposición analizada (las negrillas son nuestras), entendimiento asimilado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0003/2014, 0079/2014, 32/2015, 0081/2015 y 0160/2015, entre otras.

A lo establecido por esta línea de fallos, corresponde agregar que el deber impositivo de honra a símbolos, sean nacionales, regionales o locales denota una acción que conlleva comprometer la regulación de la ideología, cosmovisión y moralidad interna que sería efectuada desde la administración de la ETA municipal de Inquisivi a mantener una conducta positiva respecto a la simbología -en el caso concreto municipal-, sin considerar la composición plural de nuestro Estado; que resulta diferente al deber de las bolivianas y bolivianos contenido en el art. 108.13 de la CPE de respetar los símbolos patrios, cuya acción es de carácter pasivo para la población, en virtud del cual no deberán denigrar o mancillar los mismos, acciones que incluso de acuerdo a sus características, pueden tipificarse como delito de ultraje a los símbolos nacionales establecido en el art. 129 del Código Penal (CP).

La presente norma, no fue observada por la DCP 0163/2016; sin embargo, de acuerdo a lo que propone en su contenido, era necesario aplicar el entendimiento que se estableció en la DCP 0080/2015 respecto de la participación de la ETA en las empresas mixtas: “Al respecto el art. 302.I.26 de la CPE, establece que: ‘Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción (…) Empresas públicas municipales’

En el marco de la competencia municipal constitucional, se debe entender que la creación y constitución que establece el art. 45 de la presente Carta Orgánica, únicamente alcanza a las empresas municipales, no así a las privadas y mixtas; la primera por no ser parte del alcance competencial municipal, y la segunda porque responde a una naturaleza constitutiva con basamento en el acuerdo y consentimiento de las partes participantes o los socios empresariales, estando entonces imposibilitado el gobierno autónomo municipal de crear y constituir una empresa mixta de manera unilateral, razonamiento que también alcanza a la disolución de las mismas.

La DCP 0163/2016 determinó la incompatibilidad del numeral analizado comparándolo únicamente desde la previsión constitucional del art. 287.I.2; entonces, definió que la falta del elemento previsor de cumplir dieciocho años “al día de la elección” determinaba la incompatibilidad de la norma; sin embargo, es pertinente señalar que el epígrafe y el contenido se refieren al momento electoral de la elección, mientras que el art. 287.I.2 constitucional establece la condicionante de edad para el momento de la candidatura.

La DCP 0163/2016 declaró incompatible el artículo 24 por considerarlo atentatorio al derecho a la igualdad. Los fundamentos que determinaron la incompatibilidad  de la frase señalan que: El antes citado art. 24, establece la forma de elección del suplente temporal de la alcaldesa o alcalde municipal en caso de ausencia o impedimento y en su última parte establece que dicho reemplazante debe ser una concejala o concejal de la misma organización política de dicha autoridad, en caso de no existir podrá ser designado cualquier concejala o concejal, aspecto que contradice el derecho a la igualdad plasmado en el art. 14.I de la CPE.

El art. 286.I de la Constitución antes referida, dispone que ante la suplencia temporal del ejecutivo de los gobiernos autónomos municipales, le corresponde a un miembro del órgano legislativo, de acuerdo a la carta orgánica o estatuto autonómico; es decir, estos instrumentos normativos, deben prever la ausencia temporal de los ejecutivos de los gobiernos sub nacionales; sin embargo, esta previsión deberá estar acorde a los principios y valores constitucionales y precautelar los derechos fundamentales. En el presente caso, se advierte que la previsión vulnera el derecho fundamental a la igualdad, al referir que el reemplazante temporal del ejecutivo municipal será de su misma organización política, discriminando al resto de los concejales, que tienen el mismo derecho a reemplazar al ejecutivo ante su ausencia temporal.

Cabe hacer notar que la posición adoptada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, de ninguna manera implica que el reemplazante del ejecutivo municipal desconozca o cambie el programa de gobierno general trazado por la alcaldesa o alcalde municipal, que fue propuesto en el periodo electoral, adquiriendo el voto de la población; debiendo en todo caso darse continuidad a dicho programa en beneficio del municipio y precautelando el derecho del electorado.

Bajo ese precedente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase ‘La Concejala o el Concejal designado para ejercer el cargo de Alcaldesa o Alcalde debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino al cual pertenece la autoridad remplazada; en caso que no hubiese, podrá ser designada o designada cualquiera de las Concejalas o los Concejales.’, inserta en el texto del art. 24 del proyecto en análisis.

En primer lugar, conforme ya se explicó previamente, la reserva de ley en cuanto a bienes públicos para el nivel autonómico municipal se cumplió con la promulgación de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, en su art. 30 y ss. Por otro lado, el art. 109.I de la LMAD establece que: “Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente”.

La DCP 0163/2016 efectuó un entendimiento sobre la norma ahora transcrita, que señala: «…al respecto la DCP 0027/2016 de 11 de abril, señaló que “Durante el tiempo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, viene realizando el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, ha venido evolucionando en sus fundamentos respecto a ciertas temáticas que se plantean en los proyectos de estos instrumentos normativos, de manera que se pueda coadyuvar efectivamente en la consolidación del proceso autonómico; uno de esos casos es la vigencia de las normas institucionales básicas, determinar el momento justo de su vigencia; han habido una serie de formulaciones, desde aquellos proyectos que planteaban que la vigencia era a partir de su promulgación y otros a partir de su publicación, en otros casos, se condicionó la vigencia a ambos actos (promulgación y publicación); algunos proyectos planteaban su vigencia en el próximo periodo gubernamental, y no faltaron los que planteaban la vigencia a partir de su aprobación vía referéndum; y, finalmente los que prefirieron guardar silencio.

Inicialmente la DCP 0001/2013, declaró la compatibilidad constitucional de una disposición del proyecto de Carta Orgánica de Cocapata, que disponía que dicho instrumento normativo entraba en vigencia a partir de su promulgación, considerando que los actos formales le otorgan plena vigencia a las normas institucionales básicas; posteriormente la DCP 0026/2013, comprendió que: ‘…el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio del principio de reserva legal que para este efecto se ha establecido en el art. 271.I de la CPE’; es decir, que la vigencia de las normas institucionales básicas, no pueden estar condicionadas a otras circunstancias que no estén previstas en el art. 275 de la CPE, o en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’; en tal sentido, menos a cuestiones formales como la promulgación y/o publicación; siguiendo la corriente de la DCP 0001/2013, se encuentran la siguientes Declaraciones Constitucionales Plurinacionales: 0007/2013, 0003/2014, 0064/2014, 0071/2014, 0074/2014, 0077/2014, 0088/2014, 0141/2015, entre otras; posteriormente, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0008/2015, 0020/2015, 0044/2015, 0048/2015, 045/2015, 0164/2015, 0165/2015, entre otras, fueron retomando la línea establecida por la DCP 0026/2013, que condiciona la vigencia de las normas institucionales básicas, sólo al cumplimiento del art. 275 de la CPE.

Por regla general las leyes entran en vigencia a partir de su publicación o desde el momento en que la propia ley así lo establezca; sin embargo, tratándose de las normas institucionales básicas (estatutos autonómicos y cartas orgánicas), el art. 275 de la CPE, ha generado una serie de interpretaciones respecto al momento en el cual estos instrumentos jurídicos adquieren la condición de vigentes, debido justamente al especial proceso de elaboración por el cual atraviesan y más cuando deben ser sometidos previamente a un proceso de consulta a la población involucrada, vía referendo y el efecto vinculante que tiene este instrumento de democracia directa; en todo caso, la labor interpretativa debe centrase en otorgarle seguridad jurídica a las bolivianas y bolivianos, y debe ser efectuada desde y conforme la Constitución Política del Estado, sin dejar de lado principios generales del Derecho.

El art. 275 de la CPE, señala: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’; esta disposición constitucional instituye las etapas por las cuales necesariamente deben pasar las normas institucionales básicas antes de entrar en plena vigencia; es decir: 1) La elaboración participativa del proyecto, que implica necesariamente una construcción colectiva y con la mayor representatividad de los actores sociales; 2) La aprobación del proyecto por parte del órgano legislativo sub nacional, como emergencia de su competencia exclusiva; 3) El sometimiento a control previo de constitucionalidad del proyecto; labor encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional con el fin de garantizar la supremacía constitucional; y, 4) La aprobación del proyecto vía referéndum, como mecanismo de democracia directa; por el cual, la población involucrada da su conformidad con el mismo y determina el momento en que este instrumento normativo adquiere validez jurídica y consiguientemente su cumplimiento obligatorio.

Los pasos establecidos en la secuencia procedimental básica y constitucional descritas anteriormente, son vinculantes e insustituibles y la vigencia de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos están condicionadas a su cumplimiento fiel y estricto; por lo cual, el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que se haya cumplido a cabalidad con el art. 275 de la CPE”.