Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0163/2016 de 14 de diciembre, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 14-Dic-2016
La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales” (las negrillas fueron agregadas).
De acuerdo con esta previsión similar, legal y vigente en el país, al declarar incompatible con la Constitución Política del Estado la norma prevista en el art. 24 del proyecto de COM de Inquisivi, se afecta la seguridad jurídica por establecer un contrasentido dentro del ordenamiento jurídico, asignando a unos municipios una posibilidad cierta de sustitución y a otro no. Es por esto que ahora, con la declaratoria de incompatibilidad realizada por la DCP 0163/2016, se restó indebidamente una posibilidad válida de suplencia de la autoridad ejecutiva, sin mayor fundamento que el derecho a la igualdad o derecho político que ya han sido refutados, sin considerar en contraposición la gobernabilidad y el derecho de los electores por nombrar algunos aspectos que sí debieron ser sopesados en el análisis, y de los cuales no se hace mención alguna.
Por último, la parte in fine del fundamento realizado por la DCP 0163/2016, pretende precautelar el derecho del electorado imponiendo al suplente opositor desconocer o cambiar el plan de gobierno de la autoridad que suple. Este condicionamiento resulta lesivo al derecho que la referida Declaración Constitucional Plurinacional intenta proteger porque restringe la actuación en condición de igualdad de aquella autoridad suplente; y en el fondo, plantea la veracidad del postulado que defendemos, por cuanto la suplencia por una autoridad de la misma línea política tiene una importante razón para existir, lo que no puede ser subsanado obligando a una persona a actuar en contra de su ideología. En todo caso, el entendimiento expuesto en el presente Voto Disidente debió ser el adoptado para declarar la compatibilidad de la norma.
- Análisis
- derecho autonómico es el derecho que tiene una entidad territorial de asumir una cualidad gubernativa a partir de un nuevo modelo de Estado
- Artículo 5. (Carta Orgánica Municipal).
- 3. Autonomía.-
- una entidad territorial es entendida como la institucionalidad que gobierna a una unidad territorial
- I.
- b)
- Artículo 24. (Suplencia Temporal de la Alcaldesa o Alcalde).
- Artículo 25. (Suplencia Definitiva de la Alcaldesa o Alcalde).
- de acuerdo al estatuto o carta Orgánica según corresponda
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- irracionales y arbitrarias
- 1)
- La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales
- Artículo 31. (Facultades y Atribuciones del Concejo Municipal).
- Artículo 95. (Disposiciones Generales).
- la administración de sus recursos económicos
- compatibilidad
- entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial
- Por ello, la publicación de la norma se constituye inexcusablemente en un requisito formal de validez de la misma y que, en el Estado boliviano, debe ser aplicada tanto a leyes como a normas institucionales básicas por revestir ambas de carácter general a efectos de que la población tenga conocimiento certero del momento preciso en el cual una normativa aprobada por el Estado comienza a tener efectos jurídicos