SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
1)
Alcides Guardia Iriarte, en calidad de Presidente de la CAPAG Ltda., a través su abogado en audiencia, señaló que: 1) Las notas presentadas por el accionante el 4, 13 y 20 de julio de 2016, fueron respondidas reiterándole se apersone a oficinas de la referida Cooperativa, para proceder a revisar la documentación que creyere conveniente, respuesta que en ningún acápite de la Constitución Política del Estado, establece que deba sea favorable; 2) El demandante de tutela, mediante su representante no fundamentó cuál fue la violación a su derecho, más al contrario aceptó de manera expresa que la Cooperativa contestó, pero no de manera propicia; 3) El ahora accionante, por principio básico debió simplemente recurrir a la instancia competente en el caso de que se hubiera vulnerado su derecho, siendo claro el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en relación al principio de subsidiariedad, pues el derecho a la petición debe cumplir ciertos requisitos conforme la SC 1995/2010-R de 26 de octubre y la SCP 0491/2015-S3 de 19 de mayo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- con referencia a la documentación contable que solicita
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. E
- Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”
- III.3. Análisis del caso concreto
- de manera congruente con lo requerido
- CONFIRMAR en todo