SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1262/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

Con el objeto de resolver coherentemente la problemática planteada, previamente corresponde precisar que el art. 24 de la CPE, consagra el derecho de petición, estableciendo que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta, disponiendo que para el ejercicio de este derecho, no se exigirá más requisito que la identificación del solicitante.

El accionante en su calidad de Socio de la CAPAG Ltda., mediante escritos de 4 de julio de 2016, al amparo del art. 24 de CPE, solicitó al Presidente y la Secretaria del Consejo de Administración de la referida Cooperativa, información documentada y legalizada de los documentos relativos a las resoluciones, oficios, informes, actas, pagos y certificaciones, concernientes a la misma, petitorio que fue deferido mediante escrito CITE C.A. 42/2016 de 11 de julio, mediante el cual las autoridades señaladas, le manifestaron que toda la situación suscitada en el seno del Consejo de Administración, fue informada públicamente a través de medios de comunicación, conferencia de prensa y en Asamblea General Ordinaria de Socios, a la misma que no asistió, invitándole respecto a la documentación contable solicitada, a constituirse por las oficinas de la Cooperativa, para acceder a toda la documentación para revisarla, a pesar que el procedimiento era otro conforme el art. 12 del Estatuto Orgánico de la citada Cooperativa.        

Sin embargo de la respuesta recibida, no conforme con ello, reiteró su petitorio con iguales argumentos, en consecuencia recibió la misma contestación, a la cual presento una segunda reiteración de su petición, que fue respondida con los mismos argumentos mediante nota de 26 de julio con CITE 44/2016, recalcando la invitación a constituirse en las oficinas de la Cooperativa, con dicho objetivo, en efecto su petitorio nunca fue atendido de forma satisfactoria al no haber concedido lo requerido.

En ese contexto, conforme el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo, y los antecedentes descritos ciertamente se advierte la afectación del derecho de petición previsto por el art. 24 de la norma fundamental; pues, el ejercicio de éste derecho implica que una vez efectuada una solicitud o petición, en este caso, los personeros de la CAPAG Ltda., los mismos se encuentran obligados a satisfacer y dar respuesta a la petición efectuada, sea ésta negativa o positiva y de manera formal, escrita pronta y oportuna.