SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

1)

Ebhert Vargas Daza, ex Gerente Distrital Cochabamba del SIN, mediante informe escrito presentado el 2 de septiembre de 2016, cursante de fs. 156 a 162 vta., refirió que: 1) El 7 de abril de 2015, funcionarios del SIN constituidos en la sucursal 5 de PHONEBOL S.R.L. (dentro de un operativo), bajo la modalidad de observación directa, evidenciaron la no emisión de factura por un servicio de llamada telefónica; por lo que levantaron el Acta de Infracción 00131728 de 7 de abril de 2015, conforme a los arts. 3.a del “Decreto Supremo 28247” (sic); y, 7 de la Resolución Normativa de Directorio “RND 10-0002-15” (sic); 2) El acta referida, se constituía en prueba de los hechos plasmados en ella según el art. 77.III del CTB; 3) El contribuyente, ahora accionante, dentro del plazo establecido, presentó ante el SIN una nota con descargos, adjuntando los extractos de tres cabinas telefónicas, sin establecer su ubicación física; por lo que no se identificó el lugar donde se encontraban los números telefónicos el día de la intervención; 4) Respecto al tráfico de llamadas de la línea 44165372 y la inexistencia del servicio, se tuvo que servidores de la administración tributaria, observaron directamente la no emisión de la factura por una llamada telefónica cuyo valor ascendía a bs5,80.-; y, cumpliendo el procedimiento labraron el acta de infracción, que fue firmada por el responsable dependiente del establecimiento, no existiendo ningún tipo de vicio; y, sin que la nota haya desvirtuado tal extremo, se emitió la Resolución Sancionatoria 18-02570-15; 5) Sobre el principio de legalidad, la parte accionante, no señaló de qué manera la Resolución Sancionatoria 18-02570-15, habría causado su lesión, más aun considerando que se actuó en apego a la normativa y el art. 64 del CTB establecía la presunción de legalidad de los actos de la Administración Tributaria; 6) Respecto al debido proceso, en relación con las lesiones al derecho a la defensa y la debida fundamentación de las resoluciones, según el reclamo de la entidad accionante, dicha lesión fue causada por la Autoridad de Impugnación Tributaria, en las instancias de alzada y jerárquico; por lo que, no ameritaba un pronunciamiento del SIN; 7) Acerca del principio pro actione, el SIN, veló en todo momento por el cumplimiento del debido proceso y legalidad, procurando que el sujeto pasivo, ahora accionante, tenga conocimiento del estado de la tramitación del proceso tributario, permitiendo el libre acceso a las actuaciones y documentación que respaldaba los cargos, notificándolo oportunamente, sin causar lesión alguna;    8) No obstante, a la acusación de lesión del principio de favorabilidad e informalismo, los argumentos de la parte accionante, no hacían referencia a la Resolución Sancionatoria 18-02570-15, que se emitió en base a todos los antecedentes de la intervención de 7 de abril de 2015, no existiendo observación alguna a las tareas de control, por parte de la Empresa ahora accionante, a través de su dependiente; además, de haberse recibido prueba de descargo que fue valorada y considerada en la emisión de la citada Resolución, sin que el SIN haya transgredido los principios y derechos acusados; y, 9) La parte accionante, no puede alegar lesión de sus derechos y garantías, pues resultaba evidente que desde la entrega del Acta de Infracción 00131728, tuvo conocimiento de los cargos, accedió al plazo de veinte días para presentar descargos, los cuales una vez ofrecidos fueron analizados; por lo que, se respetaron los principios y derechos de conformidad a la verdad materia. Razones por las que solicitó se deniegue la tutela.

Consecuentemente para que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la labor interpretativa referida, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, cumpla ciertas exigencias, establecidas por la jurisprudencia. Así, la                      SCP 1856/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “…la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretenda la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: