SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

a)

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto: a) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0721/2016, el Auto Motivado AGIT-RJ 0045/2016, el proveído de 24 de mayo de 2016, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0145/2016 y la Resolución Sancionatoria 18-02570-15, “anulándose hasta el vicio más antiguo” (sic); y, b) “Anule alternativamente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 072/2016, Auto Motivado AGIT-RJ 0045/2016 y proveído de 24 de mayo de 2016, ordenando se pronuncie considerando la Prueba aportada el 19 de mayo del presente año y su correspondiente valoración dentro del Proceso Jerárquico” (sic).

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo de la AGIT, a través de sus representantes legales, entre los cuales se encontraba la codemandada Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT del departamento de Cochabamba, mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2016, que cursa de fs. 440 a 451, señalaron que: a) La parte accionante, expuso agravios imprecisos y fuera de lugar, sin precisar cómo se hubieran producido las lesiones acusadas, limitándose a enumerar derechos; y, enunciar principios que no podían tutelarse en la vía constitucional; b) El petitorio de dejar sin efecto la resolución jerárquica cuestionada y otros actos administrativos -ya revisados en esa vía-, omitiendo requerir la restitución de sus derechos o garantías, evidenciaba la falta de relación causal entre los hechos y el derecho vulnerado; por lo que, debía rechazarse la acción; c) Los fundamentos expuestos por la parte accionante, resultaban imprecisos, pues no individualizaban cuál era el hecho supuestamente lesivo, en que habría incurrido cada autoridad, no explicó cómo se hubiera producido la conculcación; por lo que, incumplió el art. 33.4 y 5 del CPCo; y, debía declararse la improcedencia de la acción tutelar; d) Al plantear la acción, se olvidó que la finalidad de la justicia constitucional -entre otras- era la protección de derechos y garantías constitucionales, sin que pueda enmarcar sus acciones a la revisión de fallos administrativos; toda vez que, lo pretendido por la Empresa accionante, era la revisión de lo establecido por la AIT, anulando la resolución jerárquica; empero, sin solicitar restitución de ningún derecho, como si la vía constitucional se trataría de un tribunal de revisión o casación; e) El petitorio y los fundamentos de la acción, resultaban contradictorios, sin que la acción tutelar, sea la vía adecuada para denunciar supuestas infracciones a normas procesales o sustantivas, causadas por una presunta incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; y, según la SCP 0151/2105-S2 de 25 de febrero, debía declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional; f) No obstante, a pretender que se revise la actividad interpretativa de la Autoridad de Impugnación Tributaria, la Empresa accionante, no demostró cómo dicha labor resultó irrazonable, arbitraria y lesiva a los derechos y garantías cuya tutela pretendía; g) La parte accionante, no consideró que el proceso contencioso administrativo era en un medio legal, que le permitía acceder al Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que determine si se incurrió en la vulneración denunciada, así mismo lo señalaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1559/2012 de 24 de septiembre y 705/2015-S1 de 3 de julio, que establecían que vía constitucional no era posible definir derechos; h) La tarea de valoración de la prueba correspondía a la vía administrativa; y, por regla general la jurisdicción constitucional se encontraba impedida de ingresar a valorar prueba, según la “SCP 410/2013” (sic); i) La AIT, emitió la Resolución Jerárquica con base en una adecuada interpretación de la norma y los antecedentes del proceso, existiendo en el contenido del fallo, un análisis de los documentos presentados como descargo; por el cual, se explicaba que los mismos resultaban insuficientes para demostrar que de los números 4416372, 44165384 y 44165367, no se hubiera prestado el servicio no facturado observado, aclaró que la información presentaba consignaba más datos respecto a los hechos objeto de la intervención, sin que se pueda tener certeza de la dirección de las líneas; y, sin que se haya demostrado la inexistencia del hecho generador;   j) Se presentó la prueba de reciente obtención, de 19 de mayo de 2016, no obstante a que el plazo para tal efecto vencía el 18 del mismo mes y año, siendo el art. 219.d del CTB, taxativo respecto al indicado término estableciendo el art. 81 del mismo cuerpo legal, que debían rechazarse aquellas presentadas fuera de plazo, como aconteció; k) El proceso sancionador comenzó con el Acta de Infracción de 7 de abril de 2015, que le fue notificada a la parte accionante en igual fecha; empero, la solicitud de la prueba de reciente obtención, se hizo recién el 5 de mayo de 2016, aspecto que demostraba que la entidad impetrante de tutela, contó con más de un año para obtener la documentación de descargo; empero no lo hizo y pretendía que el Tribunal de garantías subsane su propia negligencia; l) La parte accionante se refirió a la prueba extemporánea, como si esta hubiera podido incidir en la Resolución Jerárquica, no obstante a que de una simple revisión, se tenía que contenía básicamente la misma información de la prueba que había sido valorada en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0721/2016 en sus numerales xiv y xv, en el punto IV.4.2.; por lo que, no aportaba ningún elemento nuevo a ser analizado o uno cuya consideración implicaría un fallo distinto al emitido; m) La prueba aportada no era contundente respecto a la pretensión de la parte accionante, más aun cuando las propias notas advertían taxativamente que la información proporcionada podía ser diferente; n) No existió un pronunciamiento extra petita, causando incluso extrañeza que la parte accionante haya señalado que se debería prescindir de la aplicación de la normativa jurídico legal, pretendiendo que si la instancia jerárquica evidenciaba acciones extemporáneas, debía hacer caso omiso, por el hecho de que el contribuyente (ahora accionante), no lo hubiera pedido; y, o) No se expuso en qué forma la actividad argumentativa e interpretativa contenida en la Resolución de recurso jerárquico, vulneraba sus derechos, no siendo suficiente que haya manifestado desacuerdo con la posición asumida, sino que debía mostrar que dicha actividad, estaba alejada de los marcos de razonabilidad causando como consecuencia la afectación de derechos y garantías establecidos en la Norma Suprema y/o bloque de constitucionalidad. Por lo que en suma solicitó se deniegue la tutela al no ser evidentes las lesiones acusadas.