SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

III.3. Análisis del caso concreto

La entidad accionante, a través de su representante, sostuvo la lesión de sus derechos al acceso a la justicia (tutela judicial efectiva), a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia; y, los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; toda vez que, la AGIT, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0721/2016, y el Auto Motivado AGIT-RJ 0045/2106, resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0145/2016 (pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación de Cochabamba), que a su vez confirmaba la Resolución Sancionatoria 18-02570-15, emitida por la Gerencia Distrital del SIN de Cochabamba, que le imponía a la Empresa accionante, la sanción de clausura de doce días (por la segunda vez que incurrió en comisión de la contravención tributaria de no emisión de factura por el servicio de llamadas telefónicas), nota fiscal o similar. Empero, acusó que no se realizó una valoración adecuada de los elementos probatorios y la normativa aplicable al caso; toda vez que, se rechazó la prueba de reciente obtención que presentó el 19 de mayo de 2016, (al onceavo día de haberse admitido el recurso jerárquico), un día después de vencido el plazo, cuando en virtud a los principios de informalismo, favorabilidad, pro actione, prevalencia del derecho sustancial frente al formal, verdad material que regían también el proceso administrativo, debió haberse considerado para la averiguación de los hechos; por lo que acusó la errónea aplicación e interpretación de los arts. 76 y 81 del CTB, además de la falta de valoración de la prueba.

En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por el accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores-principios ético morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.

Ahora bien, se evidenció que la Empresa accionante, a través de su representante, efectuó una relación extensa y detallada de los hechos ocurridos no únicamente desde que se produjo la supuesta lesión a sus derechos, sino inclusive desde el momento en que se practicó la fiscalización dentro del operativo del SIN, relatando los antecedentes de la intervención, como lo ocurrido en el proceso administrativo, haciendo una tediosa y reiterativa narración de todos los hechos, incluyendo en su relato varios detalles y hechos sueltos, tanto por el SIN como por la Autoridad de Impugnación Tributaria tanto Regional como General; en tal sentido, sus acusaciones de haberse valorado mal la prueba al sancionarlo; y, argumentos como la inexistencia –a su criterio– del hecho generador, la no consignación del número de teléfono de donde se hubiera producido el servicio objeto de la fiscalización, entre otros, que fueron expuestos en similares términos a los de su acción de amparo constitucional, en sus recursos de impugnación, donde ya fueron debidamente analizados y existió un pronunciamiento al respecto. En éste sentido, se tiene que es la propia entidad accionante, que a través de sus representantes no sólo conoce los fundamentos de la decisión adoptada, sino que los repite a lo largo de su exposición, transcribiendo partes íntegras de la Resolución Sancionatoria; y, las resoluciones de Alzada y Jerárquico; sin embargo, conforme se tiene de su petición y argumentación, lo que pretende es que sea la instancia constitucional la que defina si tal labor estuvo o no bien realizada, pues todas las lesiones que acusa, aparentemente se hubieran originado en la errónea aplicación e interpretación de los arts. 76 y 81 del CTB; y, la no valoración de la prueba, pues según su criterio, la exclusión de la prueba que presentó de forma extemporánea, no debió producirse en razón a principios como el de favorabilidad, pro actione, informalísmo y la prevalencia del derecho material frente al formal; por lo que consideró que la labor ordinaria y valoración de la prueba efectuada por las autoridades ahora demandadas, no resultó ser la correcta.