SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

i)

Karina Paula Balderrama Espinoza, Gerente Distrital Cochabamba del SIN, mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2016, que cursa de            fs. 168 a 180 vta., refirió que: i) Notificada la Resolución Sancionatoria 18-02570-15, el representante de PHONEBOL S.R.L., interpuso el recurso de alzada; y, el recurso jerárquico, confirmándose la sanción; en tal sentido, la Resolución de la última instancia AGIT-RJ 0721/2016, ponía fin a la etapa recursiva administrativa según establecen los arts. 131 y 199 del CTB; por lo que, se dirigió incorrectamente la acción tutelar contra la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, que de acuerdo al art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se constituía en un tercero interesado; ii) Conforme a los arts. 31.II y 35.2 del CPCo, no obstante a que la jueza, juez o tribunal de garantías podían convocar de oficio a terceros interesados, la carga procesal de identificarlos, correspondía al accionante, aspecto que en el presente caso fue omitido; y, ante el incumplimiento del art. 33.1 en su última parte y la jurisprudencia contenida en el                         “AC 0211/2013-RCA” (sic), la SCP 0030/2013 de 4 de enero; y, la SC 1351/2003 de 16 de septiembre, correspondía declararse la improcedencia de la acción tutelar; iii) De igual forma, siendo un requisito de la acción de amparo constitucional, la exposición de los hechos e identificación de los derechos o garantías vulnerados, según el art. 33 del CPCo, se tenía que los argumentos de la parte accionante, no contenían una relación de hechos fácticos claros, precisos y congruentes, sin referir con precisión por qué la labor interpretativa de la AGIT, le causó daño irreparable, limitándose a acusar las lesiones y exponer los antecedentes; iv) Existen auto restricciones de la justicia constitucional, respecto a la reinterpretación de la legalidad ordinaria, la no valoración de la prueba y la “relevancia constitucional” (sic); en tal sentido, la parte accionante debió justificar y demostrar que la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por la AGIT, la ARIT; y, el SIN a través de su Gerencia Distrital Cochabamba, respectivamente transgredían los derechos al debido proceso, la defensa, resultaban infundados, carentes de una valoración razonable de la prueba, o incongruentes, evidenciando además el nexo de causalidad entre los derechos y garantías supuestamente lesionados y los hechos acusados; empero, se limitó a exponer de forma conveniente aquellos aspectos presuntamente lesivos, obviando referirse a las cuestiones resueltas por las instancias administrativas que respondían y analizaban todos los argumentos que la parte accionante esgrimió; v) Resultaba insuficiente la simple enunciación de garantías y derechos lesionados, así como disposiciones legales, para identificar las lesiones acusadas; y, siendo que la entidad accionante, pretendía el análisis; y, revisión (por parte del Tribunal de garantías), de las decisiones administrativas para obtener una reconsideración en la valoración de las pruebas (no obstante a que sí fueron analizadas); empero, sin haberse cumplido los requisitos previstos para tal fin, correspondía declarar la improcedencia de la acción tutelar sin ingresar al análisis de fondo; vi) Todo el argumento de la parte accionante, versaba sobre la omisión indebida de valorar prueba esencial que demostraba su pretensión y probaba que no existió ningún incumplimiento a deber formal; empero, al pretender que la justicia constitucional realice la labor interpretativa de la prueba, olvidó que la misma, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios y administrativos; por lo que no resultaba viable concederse la tutela; vii) La entidad accionante, contó con cuatro momentos para presentar prueba: Primero veinte días computables desde la notificación con el acta de infracción, posteriormente hasta antes de la emisión de la resolución sancionatoria, un tercer momento luego de la respuesta del recurso de alzada (otros veinte días para que las partes presenten pruebas); y, el cuarto momento, tras la interposición de su recurso jerárquico, como prueba de reciente obtención en el plazo máximo de diez días siguientes a la notificación con la admisión del recurso. Sin embargo, a pesar de todas esas oportunidades, la parte accionante, pretendía a través de la acción de amparo constitucional, suplir su dejadez; viii) Sobre la apreciación, pertinencia y oportunidad de las pruebas, según la SC 1642/2010-R de 15 de octubre, estableció que los presupuestos procesales de la presentación de prueba, no eran simples formalidades, sino que implicaban garantías que aseguraban el principio e preclusión y consagraban el principio de eficacia; sin que la Resolución AGIT-RJ 0721/2016, haya lesionado la legalidad, congruencia o seguridad jurídica, considerando además que vía acción de amparo constitucional, no se protegían principios; y, ix) No existió lesión al debido proceso, la Administración Tributaria, respetó los principios de contradicción, comunicación oportuna a la empresa ahora accionante, otorgándole la oportunidad suficiente y razonable para participar con eficacia en el proceso del cual fue parte, notificándole personalmente con los actos administrativos que le incumbían, permitiéndole la presentación de la prueba que consideró necesaria, que fue valorada, garantizándose igualmente su acceso a la vía de la impugnación donde igualmente fue escuchado; por lo que, en suma solicitó se deniegue la tutela solicitada.