SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, considerando que dentro del proceso penal que se le sigue, en cumplimiento a la SCP 0188/2014-S1 de la acción de amparo constitucional, el Fiscal Departamental de La Paz, pronunció otra resolución que nuevamente revocó el sobreseimiento del inferior, disponiendo que se emita el requerimiento conclusivo de la acusación; por lo que, planteó excepción incompetencia por inhibitoria ante el Juez de Instrucción Penal Noveno de citado departamento, quien conjuntamente la Secretaria Abogada de dicho despacho se negaron a recibirla, impidiendo la tramitación correspondiente.
Al respecto, de acuerdo a la Conclusión 1, II. 1, II. 2, II. 3 y 2.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el impetrante de tutela dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de estafa, al dejarse sin efecto la Resolución JAPR-S-64/13, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, que revocó el requerimiento de sobreseimiento a su favor, en virtud a la acción de amparo constitucional que planteó, se emitió la Resolución FDLP/MHRB/S 106/2015, que de igual forma, la revocó; por lo que, dispuso nuevamente se emita requerimiento conclusivo de la acusación en su contra; en consecuencia, interpuso excepción de incompetencia por inhibitoria ante el Juez de Instrucción Penal Noveno del mismo departamento, solicitando se declare probada, por ende se reconozca su competencia y se disponga que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de igual departamento, se inhiban del conocimiento de dicha causa y remitan obrados al Juzgado referido, para que se prosiga la causa ante este.
Sin embargo, una vez que el accionante a través de su abogado, quiso entregar en dos oportunidades el memorial de 20 de julio de 2016, la Secretaria Abogada no lo recibió, aduciendo que “el expediente con el IANUS 20100891 no se encontraba registrado en el Juzgado de Instrucción Penal Noveno, sino, en el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de dicho departamento” y efectuada la consulta ante el Juez ahora demandado para recepcionarlo, este “ordenó que no se lo podía hacer porque el proceso ya no se encontraría bajo su conocimiento”, aun sabiendo que la Resolución FDLP/MHRB/S 106/2015, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, mantuvo la revocatoria del sobreseimiento, ordenando a su vez se emita otra vez la acusación, conforme la notificación efectuada el 29 de septiembre de similar año, por lo que, correspondía que dicha autoridad instruya a la Secretaria Abogada recibir el memorial y resolver conforme corresponda, ya sea remitiendo la actuación al aludido Tribunal, o en su caso su devolución haciendo conocer a la parte los motivos por los cuales no resolverá lo planteado; empero, al no hacerlo, le negó al impetrante de tutela el acceso a la justicia, el cual se encuentra protegido por la Norma Suprema, que implica garantizar a todas las personas el derecho de acudir ante ellos como autoridades jurisdiccionales, a fin de que se resuelvan sus conflictos, en el ámbito del debido proceso; es decir, que deben pronunciarse de manera oportuna, dentro de los plazos procesales, bajo el principio de celeridad, a objeto de que accedan a una justicia material, en condiciones de igualdad, en el marco del Estado Unitario de Derecho Plurinacional Comunitario, que proclama la efectivización de los principios, derechos y garantías, con la finalidad de lograr una justicia social, en condiciones de igualdad, que permita a su vez constituir una sociedad justa como armoniosa, cimentada en la descolonización, conforme a los referido en el Fundamento Jurídico III.1, III.2 y III.3.
Por lo que, si bien este derecho no fue denunciado por el impetrante de tutela; empero, la actitud que demostró el Juez ahora demandado, se traduce en una flagrante violación del acceso a la justicia, más no así del derecho a la petición, considerando que tanto la excepción planteada, como la respuesta que debió tener, una vez recibido su memorial, se encuentran dentro del ámbito procesal penal, por cuanto es producto justamente del proceso que se le sigue al mismo, el cual tiene su propio trámite conforme la regulación establecida en la norma adjetiva penal.
En cuanto a Anghela Mónica Fernández Lozano, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, si bien en primera instancia no quiso recibir el memorial del accionante, alegando lo señalado anteriormente; sin embargo, realizó la consulta al Juez ahora demandado para poder recepcionarlo, recibiendo órdenes de este de no hacerlo, decisión que incluso fue dado a conocer personalmente por dicha autoridad jurisdiccional al abogado del accionante y al Asesor Jurídico del Consejo de la Magistratura, cuando intentaron nuevamente entregar el memorial mencionado a su despacho, conforme lo señalado en la Conclusión II.4 de este fallo Constitucional, como en el informe emitido por aquel, así también por la funcionaria mencionada (fs. 84 y 85 vta.). En ese sentido, corresponde señalar que son los jueces quienes ejercen la función jurisdiccional, entre tanto que los secretarios, actuarios, auxiliares y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del juez, al ser personal de apoyo, tal cual se expresó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este caso, quien tomó la última decisión de no recibir el memorial del accionante fue el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento señalado, y no así la Secretaria Abogada ahora también demandada, pues lo único que hizo ella fue obedecer las órdenes de la autoridad jurisdiccional mencionada; por lo que, dicha servidora pública no tiene legitimación pasiva en la presente acción de defesa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad y servidora pública demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1.Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- i)
- III.2.Sobre la acción de amparo constitucional
- III.3. Del acceso a la justicia
- son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones,
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR