SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2016-S3

Fecha: 05-Dic-2016

1)

La Sociedad Agropecuaria JASA S.R.L., representada por Gustavo Pacheco Vidaurre, en audiencia refirió: 1) El accionante vendió el inmueble, recibiendo como pago la mitad del precio acordado; conviniendo que el saldo sería cancelado mediante crédito de ADM-SAO S.A., donde el mismo era Gerente, señalando en el documento que se estaba entregando la posesión del bien; empero, cuando JASA S.R.L. se apersonó al predio, resultó que se encontraba loteado por movimientos sin tierra, inmueble que estaba dividido en parcelas de 50 hectáreas con casas construidas; cometiendo así el delito de estelionato, al haber vendido un bien que no le pertenecía; 2) Si bien el fundo fue transferido a una tercera persona; empero, el hoy accionante no se apersonó al proceso de saneamiento conforme dispone el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, que indica que la Resolución de inicio de saneamiento intimará a los propietarios, a todos los poseedores y sub adquirientes de los predios a presentarse, toda vez que las etapas procesales son publicadas en medios masivos de comunicación además de notificarse a los interesados de manera directa, hasta que sale el título definitivo; a tal efecto, estamos frente a actos consentidos libre y voluntariamente por parte del accionante por no haber hecho valer su legítimo derecho propietario dentro del referido proceso de saneamiento; y teniendo una hipoteca judicial no comunicaron al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) tal situación permitiendo que se llegue a la etapa del remate; 3) El 23 de diciembre de 2014, el accionante embargó otros bienes, entre ellos, un bien de la unidad obrera que no es parte del proceso; por lo que, se hizo notar al Juez que la parte ejecutante no cumplió con su obligación de vendedor, cual es transferir el bien y permitir la posesión; empero, tomando en cuenta que el accionante seguía como propietario del bien “La Floresta” registrado en DD.RR. a su nombre; los Vocales en grado de apelación emitieron el Auto de Vista, debidamente fundamentado efectuando una adecuación con los antecedentes del proceso; y, 4) El art. “1471” expresa que el acreedor que tiene prendas, hipotecas o anticresis sobre bienes del deudor no puede embargar otros si no somete previamente a venta judicial; por lo que en aplicación del art. 1270 del código sustantivo, corresponde obtener el remate del inmueble descrito y embargado en el proceso sin gravar otros inmuebles antes de obtener la venta judicial del referido fundo rústico; por cuanto se liberó el inmueble; no se vulneró ningún derecho fundamental; porque la resolución se encuentra debidamente fundamentada.

1)  De acuerdo a la información rápida de DD.RR, se tiene que el bien inmueble que se otorgó en garantía aún se encuentra registrado a nombre del ejecutante; por cuanto, de acuerdo al arts. 1471 del CC expresa que el acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre bienes determinados del deudor no puede embargar otros si no somete previamente a venta judicial los primeros; es decir, que si bien no se hizo efectiva la transferencia en análisis, corresponde otorgarle la validez que le reconoce el art. 1288 del CC; más aún cuando de obrados se tiene que es el mismo ejecutante quien solicita el embargo de la propiedad “La Floresta”, petición concordante con la cláusula decimoquinta del documento de transferencia, que sirve como título ejecutivo de la demanda; por lo que corresponde obtener el remate del inmueble descrito y embargado en proceso; sin que corresponda gravar otros inmuebles; y,