SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
2)
Expuestos los fundamentos del fallo de alzada que en apelación decidió revocar el Auto de 16 de julio de 2015 y deliberando en el fondo ordenaron el desembargo del inmueble de propiedad de la Sociedad Agropecuaria S.R.L. (que ya se había dispuesto a favor del ejecutante hoy accionante), hasta tanto no sea rematado el inmueble otorgado en garantía hipotecaria “La Floresta”; esta Sala, atendiendo al contenido expuesto en el planteamiento del objeto procesal, advierte que los Vocales de la Sala Civil Primera, no justificaron razonablemente la decisión asumida conforme al marco jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En efecto, se evidencia que los de alzada se limitaron en citar el art. 1471 del CC, indicando que si el acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre bienes determinados del deudor, no puede embargar otros si no somete previamente a venta judicial los primeros; es decir, de los bienes del deudor, pero contrariamente, afirman que el bien objeto de la litis aún se encuentra registrado a nombre del ejecutante; incurriendo así en una incongruencia interna a momento de emitir el fallo de alzada, omitiendo referirse al hecho de que; si se toma en cuenta que el bien inmueble denominado “La Floresta” que fue objeto de la inicial transacción, no fue ni se encuentra registrado en DD.RR. a nombre de los compradores; en ese entendido, surge la interrogante de cuál es la razón jurídica para sostener que el ejecutante deba garantizar una deuda con un bien que no está a nombre del deudor o que la garantía hipotecaria -a la cual hacen referencia las autoridades judiciales de alzada-, se encuentra registrado en un bien inmueble del propio ejecutante, que más allá de ya no tener sobre el mismo la posesión material, la conclusión arribada por las autoridades de alzada, resulta ser arbitraria e incongruente en sí misma.
Las determinaciones expuestas, permiten concluir a esta Sala que las autoridades demandadas incurrieron en una supresión del derecho al debido proceso, en su componente de motivación y congruencia interna de las resoluciones judiciales, omitiendo cumplir con el deber impuesto tanto por la normativa infraconstitucional, como por la jurisprudencia glosada en el presente fallo constitucional; aspectos por los cuales, esta Sala concluye que en el caso en análisis corresponde conceder la tutela demandada.
Respecto a la omisión de no haber considerado la documentación glosada en la Conclusión II.8., misma que daría a entender que el inmueble “La Floresta” a través de un proceso de saneamiento hubiese sido titulada a favor de Raúl Añez Campos, esta jurisdicción no puede reprochar en modo alguno a las autoridades demandadas, por cuanto la misma no fue puesta a su consideración de manera oportuna, tanto en la apelación como en la respuesta; sin embargo, en aplicación del principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la CPE, existe la obligación de que las mismas sean consideradas en el nuevo fallo a emitirse conforme a las facultades y competencias de la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- REVOCAR