SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante documento privado de transferencia de un fundo rústico y préstamo de dinero en moneda extranjera y constitución de garantía de 28 de mayo de 2010, cedió en calidad de venta a favor de la Sociedad Agropecuaria JASA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), el fundo rústico denominado “La Floresta”, inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7051020001748 con asiento A-2 ubicado en el cantón del cerro de Concepción, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, por un precio libremente convenido de $us360 000.- (trescientos sesenta mil 100/00 dólares estadounidenses), suma de la cual el comprador canceló la mitad comprometiéndose a pagar el saldo con un documento de préstamo que otorgaría la empresa ADM-SAO Sociedad Anónima (S.A.) a su favor, según lo establecido en las cláusulas tercera y octava del contrato, en el cual el comprador autorizaba a ADM-SAO S.A. que luego de obtenido el préstamo, cancelaría al vendedor el saldo de $us180 000.- (ciento ochenta mil dólares estadounidenses), previo registro de dicho documento en DD.RR.
Sin embargo, el comprador no logró registrar la transferencia en DD.RR., por lo tanto, tampoco recibió el préstamo de ADM-SAO S.A., ni canceló el saldo adeudado, situación que lo condujo a instaurar un proceso ejecutivo contra la Sociedad Agropecuaria JASA S.R.L., proceso en el cual se dictó sentencia y se logró el embargo preventivo de la propiedad “La Floresta” (cuando aún se encontraba en nombre del vendedor); empero, los representantes de la Sociedad ejecutada por documento privado de 13 de mayo de 2011, transfirieron la indicada propiedad en favor de Raúl Añez Campos, quien inició un trámite de saneamiento ante el INRA y obtuvo la titulación a su nombre.
Al haberse titulado la propiedad “La Floresta” a favor de Raúl Añez Campos, debido a la transferencia de 13 de mayo de 2011, se logró gravar una propiedad rustica de propiedad de JASA S.R.L., inscrita bajo la partida computarizada 7051030000096, es decir, fue el único bien embargado del deudor, porque no existía otro bien que pueda ser objeto de embargo y remate que pertenezca a los deudores y que pueda permitir que la sentencia cumpla su objetivo de hacer efectivo el pago de la suma adeudada.
Posteriormente, los representantes de la Sociedad Agropecuaria JASA S.R.L., actuando con mala fe, solicitaron reducción del embargo en la medida necesaria para satisfacer las capacidades del crédito; tramitado el incidente por el Juez de la causa, se emitió el Auto definitivo de 16 de julio de 2015, por el cual se rechazó la solicitud, que fue objeto de recurso de apelación y resuelto por los Vocales de la Sala Civil Tercera -hoy demandadas- mediante Auto de Vista de 17 de febrero de 2016, quienes revocaron el Auto Definitivo y deliberando en el fondo ordenaron el desembargo del inmueble inscrito sobre la partida 7051030000096 y la cancelación correspondiente en DD.RR., y otros inmuebles del ejecutado, hasta tanto no sea rematado el inmueble otorgado en garantía hipotecaria “La Floresta”.
Las autoridades hoy demandadas al emitir este fallo, no realizaron una adecuada compulsa de los antecedentes y de las pruebas; es decir, ordenaron el desembargo de la única propiedad de la sociedad ejecutada; sin tomar en cuenta que la propiedad “La Floresta” no se encuentra registrada a nombre de JASA S.R.L., porque de mala fe transfirieron a una tercera persona quien a su vez logró el título ejecutorial; de manera que tal propiedad se encuentra a nombre de Raúl Añez Campos y no puede ser vendida en subasta pública. Por otro lado, no consideraron que la garantía no existió nunca porque no se inscribió la transferencia en DD.RR. y con ello concretizar el registro de la hipoteca, careciendo de sustento, puesto que en primer lugar, según la cláusula decima quinta del contrato de compra y venta, la primera hipoteca que otorgó el comprador fue a la empresa ADM-SAO S.A.; por lo que no es cierto que exista una primera hipoteca constituida en favor del accionante y que esté obligado a ejecutar la sentencia sobre esa propiedad hipotecada, como erróneamente concluyen las autoridades hoy demandadas.
En segundo lugar, de acuerdo a las certificaciones de DD.RR se tiene que la propiedad no se encuentra a nombre del accionante sino de Raúl Añez Campos por lo que no puede venderse en subasta pública un bien de un tercero que no es parte del proceso. Y en tercer lugar porque el art. 1471 del Código Civil invocado en el Auto de Vista no es aplicable al caso; en razón a que, el acreedor no tiene la hipoteca constituida sobre la propiedad “La Floresta”; por ende no puede someter previamente a la venta judicial porque no pertenece al ejecutado.
Como argumento central, los demandados refierieron: “…según las certificaciones rápidas de fojas 92, 952 y 956, el inmueble que se otorga en garantía aún se encuentra registrado a nombre del ejecutante, para ello resulta de suma importancia traer al contexto de la presente resolución, que el artículo 1471 del Código Civil, expresa que el acreedor que tiene prenda, hipoteca, anticresis o privilegio sobre bienes determinados del deudor no puede embargar otros si no somete previamente a venta judicial los primeros; norma que es absolutamente clara respecto de su interpretación y por ello se ajusta a la petición del recurrente, es decir que si bien no se ha hecho efectiva la transferencia en análisis, corresponde otorgarle la validez que le reconoce el artículo 1288 del Código Civil, más aun cuando en obrados se tiene que es el mismo ejecutante, a través del memorial de fojas 52, quien solicita se ordene el embargo de la propiedad fundo rustico LA FLORESTA y demás características inscrita a nombre del ejecutante…” (sic). Argumento que carece de sustento factico y jurídico y demuestra la total falta de compulsa de los antecedentes y valoración de la prueba, pues según la cláusula a la que hacen referencia los demandados, la garantía de la primera hipoteca que otorgó el comprador JASA S.R.L. fue a la empresa ADM-SAO S.A., quien le otorgó un préstamo de dinero para cancelar el saldo deudor del costo de la propiedad “La Floresta”, de manera que la primera hipoteca al que hacen referencia los demandados no está a favor de su persona.
Las certificaciones expedidas por DD.RR., acreditan que debido a la actuación de mala fe de los personeros legales de JASA S.R.L., la propiedad ya no se encuentra registrada a nombre de su persona sino a nombre de Raúl Añez Campos, en razón a que JASA S.R.L. transfirió en venta dicha propiedad a este último, quien realizó los tramites de saneamiento agrario y obtuvo el título ejecutorial a su nombre, de manera que no puede venderse en subasta pública un bien que no pertenece a la parte demandada, sumado al hecho de no ser aplicable al caso lo previsto por el art. 1471 del Código Civil (CC), incurriendo en un grave error al ordenar el desembargo del único bien de propiedad del demandado JASA S.R.L., faltando a la verdad, cuando señalan que su persona en el proceso ejecutivo, cuenta con una hipoteca sobre la propiedad “La Floresta”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- REVOCAR