SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1477/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1477/2016-S3

Fecha: 12-Dic-2016

1)

Michele Consuelo Lawrence Vargas, Secretaria de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante informe presentado el 25 de octubre de 2016, cursante de fs. 290 a 297, y en audiencia señaló que: 1) Con relación a la supuesta notificación incorrecta del demandante -hoy accionante- y la aplicación de aranceles municipales, en ningún momento del proceso administrativo se observó reclamo alguno por parte del administrado por lo que operó la subsidiariedad; 2) En lo referente a la antigüedad del pozo de agua de propiedad del ahora accionante si bien en los años noventa no existía normativa referente al tema, debió regularizar su situación a partir de la promulgación de la Ordenanza Municipal (OM) 017/2006 que establece en su art. 15 lo siguiente: “Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que posea un pozo de agua en proceso de implementación, operación, mantenimiento o etapa de abandono, tendrá un plazo de 180 días calendario a partir de la aprobación de la presente ordenanza y su reglamento, para gestionar su Autorización Municipal para la explotación de aguas subterráneas. Dentro de dicho plazo no se impondrán las sanciones correspondientes”, el ciudadano no puede alegar el desconocimiento de la norma más aún si concierne a las actividades que desempeña en su vida cotidiana, por lo que debió adecuar el funcionamiento de su pozo en el plazo previsto; 3) Los arts. 108, 312.III, 13.III, 345.II, 373.I y II, 374.III, 298.II; y, 299.II de la CPE y 116 de la Ley del Medio Ambiente como así también la Resolución Ministerial (RM) 510 de 29 de octubre de 1992 que aprobó el Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para centros urbanos y el Decreto Supremo 0071 de 9 de abril de 2009, acreditan el interés y la obligación que tiene el Gobierno Autónomo Municipal para vigilar, controlar y registrar debidamente los pozos de agua en su jurisdicción por razones de seguridad y salubridad; 4) La construcción antigua de un pozo de agua no exime al propietario de gestionar el respectivo certificado de factibilidad, ya que de encontrarse en una zona de riesgo debe procederse a su sellado o taponamiento; 5) Si bien el 2010 fue aprobado el proyecto de lavadero de autos del accionante, en ningún momento se autorizó la extracción de agua subterránea razón por la cual se le solicitó la certificación de la “Cooperativa SAGUAPAC” en la que se señale que hubiera sido una empresa dependiente de esa cooperativa la que perforó el pozo; 6) Al accionante no se le negó el recurso y por ende su derecho a la defensa sino que se le negó la petición contenida en el mismo llegando a analizarse el fondo de sus argumentos; 7) Tampoco se presumió su culpabilidad ya que de las actas circunstanciadas cursantes en el proceso se puede evidenciar que se determinó la responsabilidad del accionante y su adecuación dentro de lo dispuesto por el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 8) El accionante tomó conocimiento de las medidas de orden ambiental que debía efectuar, gozando de trece días para poder presentar los descargos que considerare pertinentes; sin embargo, el 16 de mayo de 2015 solicitó una prórroga para la adecuación legal y ambiental del pozo dejando transcurrir más de once meses sin que cumpla con sus obligaciones; 9) Tanto la Resolución del recurso de revocatoria como la del recurso jerárquico contemplan la adecuada valoración de la prueba y de los argumentos esgrimidos por el accionante habiendo incluso flexibilizado el procedimiento para permitir la admisión de documentos en la etapa de impugnación, por lo que se concluye que el ahora accionante no fue diligente en su defensa durante el procedimiento de instancia; y, 10) Sobre la supuesta falta de notificación, como entidad administrativa notifica en el lugar de la infracción o el domicilio de la persona, por lo que al haber dejado la notificación practicada en 2015 a un trabajador del lavadero de autos, que tuvo una respuesta por la dueña de la actividad, lo que denota que la notificación cumplió su fin.