SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1477/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1477/2016-S3

Fecha: 12-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la década de los noventa, no existía una ley u ordenanza municipal sobre medio ambiente que regulen la no construcción de una noria, por lo que construyó un pozo de agua semisurgente de 23 m de profundidad. El 2010, con el pozo ya construido, la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal Santa Cruz de la Sierra aprobó un proyecto de lavadero de autos y el 27 de marzo de 2013, la “Cooperativa SAGUAPAC” le colocó un medidor de agua para el cobro respectivo del alcantarillado sanitario.

El 2015, el Gobierno Autónomo Municipal Santa Cruz de la Sierra, constató que la actividad de lavado de autos no se estaba realizando, por lo que elaboró un acta en el cual se señaló dicha inactividad y recomendaciones para su regularización, dejando una citación sin nombre y un listado de requisitos, en el cual se encontraba una declaración jurada preelaborada que le inducía a que mienta.

Se apersonó ante las oficinas respectivas para regularizar su situación, solicitando una prórroga y orientación al respecto; empero, no obtuvo ninguna respuesta. Pasado un tiempo le notificaron con la Resolución Administrativa (RA) DEPIA 015/2016 de 3 de mayo, mediante la cual se le condenó al pago de multa, sin considerar sus argumentos de defensa ni la prueba de descargo, además de incurrir en una serie de irregularidades como ser la exacción, coacción, la imposición de requisitos de imposible cumplimiento, falta de orientación, abuso y prepotencia, además de notificaciones en un domicilio no señalado.

Contra la RA DEPIA 015/2016 de 3 de mayo interpuso recurso de revocatoria, explicando que no se trata de una actividad clandestina, que cuenta con un proyecto aprobado; en mérito a ello, se expidió Nota DEPIA OF. 811/2016 de 19 de igual mes, emitido por la Directora de Evaluación de Proyecto de Impacto Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, otorgándole un plazo de cinco días para presentar descargos, ante lo cual expresamente señaló que no se podía cumplir con uno de los requisitos al no corresponderle a la “Cooperativa SAGUAPAC” realizar el tipo de certificaciones requeridas directamente al usuario, así como el manifiesto ambiental para elaboración del perfil litológico, de difícil obtención reiterando que el pozo fue construido cuando no se exigía tal documento, lesionando su derecho al debido proceso y a no sufrir violencia.

Posteriormente, el 27 de junio de igual año, se emitió RA D.E.P.I.A. R.R. 002/2016 de 20 de junio, señalando que no se presentó el inicio del trámite y la certificación, negándole el referido recurso, interponiendo recurso jerárquico, en el que explicó el sentido de la ley, el debido proceso, el control de constitucionalidad, la legislación pertinente y aun así se denegó prepotente y abusivamente el mismo mediante la Resolución Administrativa Secretarial S.M.M.A. 013/2016 de 27 de julio, pronunciada por Michele Consuelo Lawrence Vargas, Secretaria de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -ahora demandada-, que fue notificado en un domicilio distinto al consignado, consumándose así la violencia a su persona y la falta al debido proceso.