SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1477/2016-S3
Fecha: 12-Dic-2016
denegó
El Juez Público de Familia Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 25 de octubre de 2016, cursante de fs. 344 a 355 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los arts. 33, 298.II, 345.2, 373.I y 374.III de la CPE, 63 de la RM 510, 24 del Decreto Supremo (DS) 0071, normativa que acredita el interés y la obligación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en vigilar, controlar y registrar debidamente los pozos de agua de su jurisdicción, considerando que por la forma de perforación penetra las diferentes capas de acuíferos subterráneos, que puede permitir la infiltración de contaminantes hacia los depósitos que constituyen la fuente desde la que se extrae agua potable para toda la población, en mérito a ello, no es justificable que el accionante que por los argumentos de la antigüedad del pozo, la normativa ambiental y municipal no le sea aplicable, ya que los criterios de prevención, evaluación del impacto ambiental y el bien común de mayor relevancia que protege dichas normas, por lo que el nombrado debió realizar los trámites para la legal explotación de las aguas subterráneas o freáticas inclusive sin necesidad de esperar a que se le conmine; ii) Respecto al incumplimiento de otorgarle fotocopias legalizadas de los actuados administrativos dentro el plazo de tres días, alegando la aplicación del art. 24 de la LPA, plazo que se refiere al desglose de originales, el cual además fue presentado una vez concluida la vía administrativa de los recursos de impugnación, por lo que no fue de conocimiento de la ahora demandada, al no ser de su competencia pronunciarse sobre un acto ejecutoriado y devuelto a su repartición de origen; es decir, el memorial fue planteado ante la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, tal cual se puede evidenciar del sello de constancia de recepción, debiendo considerarse que las reparticiones y autoridades de la Secretaría Municipal de Medio Ambiente, según el marco de la estructura del Órgano Ejecutivo Municipal, tiene bajo su dependencia dos direcciones cada una con una ventanilla de recepción y entrega de documentación externa, que son de responsabilidad de sus Directoras, entendiendo que únicamente la documentación que ingresa por la ventanilla de la Secretaría Municipal de Medio Ambiente, pasa a conocimiento de la hoy demandada, concluyendo que falta legitimación pasiva respecto al reclamo por la atención del memorial de 22 de septiembre de 2016; iii) Los tres días que se hubiese excedido la ahora demandada conforme el art. 71 de la LPA, para responder el memorial de la indicada fecha, donde plantea una serie de denuncias que no se adecúan a lo dispuesto en ese articulado, referido al registro en libros y traspaso de expedientes; iv) Las direcciones operativas del Secretaría Municipal de Medio Ambiente constituyen autoridades en sentido estricto, ya que fueron designadas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) para ejercer atribuciones y funciones mediante el manual de funciones y de descripción de cargos de la citad entidad municipal -homologados por el Concejo Municipal mediante OM 174/2013-, como las encargadas de sancionar las infracciones a las normas ambientales del municipio, tienen jurisdicción y competencia; v) Se evidencia que el accionante conocía los cargos que debía cumplir, lo que le permitió solicitar prórrogas, exponer alegatos, proponer prueba y acceder al legajo administrativo sin que el procedimiento le hubiese impedido obrar en su defensa, por lo que no se advierte vulneración de sus derechos fundamentales; vi) La “SCP 738/2013” considerada moduladora de la “SCP 995/2004-R” desarrolló sobre la falta de relevancia constitucional de los errores o defectos vinculados al debido proceso, señalando que si los actos denunciados de ilegales ciertamente no conculcaron derechos cuya tutela se pretende, no adquiere relevancia alguna ante la instancia constitucional, por cuanto verificado el supuesto acto lesivo se tiene que el recurso de revocatoria que interpuso ante la Dirección de Evaluación de Proyectos de Impacto Ambiental, data de fecha posterior a la emisión de la RA DEPIA 015/2016, concluyendo que no asumió defensa pese a haber sido notificado, lo que implica que la desidia o descuido con el que obró le impidió refutar la acusación; vii) Sobre la documentación que se le requirió, se le recordó que se le negó no el recurso, sino su petición, además que con la Nota DEPIA OF. 811/2016 con la que la instancia administrativa requirió documental de respaldo, no era emplazamiento a constituir prueba, sino en mérito al informalismo, solicitar al accionante que respalde documentalmente sus argumentos inconsistentes; asimismo, la extrañada certificación de la “Cooperativa SAGUAPAC” fue aparentemente confundida con el informe técnico de factibilidad establecido en el art. 3 de la OM 017/2006, siendo que la administración pública le solicitó fue la certificación emitida por la “Cooperativa SAGUAPAC” de que hubiera sido una empresa dependiente de esa Cooperativa que procedió a la perforación del pozo, a efectos de determinar si el pozo fue perforado por personal de la referida Cooperativa para aportar datos técnicos que aseguren las medidas de seguridad que impiden algún tipo de infiltración, de igual forma, al no haber presentado su perfil litológico del pozo, luego de dictarse la Resolución de recurso de revocatoria se tuvo que haber conminado al sellado inmediato del pozo y remitir antecedentes ante la autoridad ambiental competente departamental para el inicio del proceso sancionador por la falta de licencia ambiental; viii) No se explicó que con los recursos de impugnación se hubiese cometido coacción y exacción ni como la Resolución de recurso jerárquico consumó violencia en contra del accionante, omitiendo explicar mediante qué actos se le negó su derecho a la impugnación y a la igualdad, puesto que no se advierte ninguna irregularidad en las Resoluciones; ix) En lo que concierne a que no señaló domicilio después de emitida la Resolución sancionatoria, de forma previa contestó la notificación efectuada en el lugar de la infracción solicitando prórroga, evidenciándose que las diligencias cumplieron su finalidad, aspecto relacionado a una supuesta publicidad restringida, reclamo que no fue oportunamente expuesto en ninguno de sus recursos, operando la subsidiariedad, aspecto que se reproduce en cuanto a los aranceles municipales que no fueron cuestionados en ningún momento, lo que impidió se pronuncien las autoridades municipales; x) Por lo sucinto y desordenado de los argumentos, el accionante no fundamentó ni en los hechos tampoco con el derecho, las supuestas vulneraciones, al no exponer el nexo causal entre el acto de la ahora demandada y el derecho al debido proceso u otros derechos, tampoco se demostró que la Resolución cuestionada no es razonada, habiendo compulsado adecuadamente los hechos, las pruebas y las normas, que dieron cuenta que está motivada; y, xi) En la Resolución de los recursos tanto de revocatoria como jerárquico, se valoró la prueba y los argumentos aportados, flexibilizando el procedimiento para permitir su admisión en la instancia de impugnación, estableciendo que los documentos fueron gestionados de forma posterior al acto administrativo sancionador.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso
- la facultad de ampliación, debe ser interpretada en sentido tal que no admita una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio)
- III.3.1. Consideraciones previas
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3.2. Resolución del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR