SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1477/2016-S3
Fecha: 12-Dic-2016
la facultad de ampliación, debe ser interpretada en sentido tal que no admita una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio)
Entendimiento reiterado en la SC 0619/2010-R de 19 de julio, que sostiene que: “…la facultad de ampliación, debe ser interpretada en sentido tal que no admita una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio), que constituyen requisitos de contenido propios del momento de su presentación y por tanto inmodificables, más aun, considerando que es sobre ellos que el Tribunal de garantías admite y dispone la citación del demandado de amparo constitucional…” (las negrillas nos pertenecen).
El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmando el entendimiento que antecede, en la SCP 0623/2012 de 23 de julio, estableció que: “…una vez citados los servidores públicos y particulares demandados, o notificados los terceros interesados con la acción de amparo constitucional, asumen conocimiento de su contenido en base al cual presentan su informe de descargo, ya sea en forma escrita o en audiencia. En el hipotético caso de permitirse la modificación sustancial de los argumentos de la demanda tutelar en audiencia, se dejaría en estado de indefensión a las otras partes de la demanda tutelar”.
En efecto, el desarrollo jurisprudencial que ha surgido en mérito a una interpretación del art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) abrogado por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que a su vez en su Parte Segunda fue derogada por mandato de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Constitucional (CPCo); permite advertir que el razonamiento efectuado por el extinto Tribunal Constitucional fue confirmado por este Tribunal Constitucional Plurinacional, cuyo entendimiento respecto a la modificación o ampliación de los argumentos contenidos en la demanda de acción de amparo constitucional a momento de efectivizarse el verificativo de audiencia tutelar, se mantiene vigente a efectos de no dejar en indefensión a quienes son demandados de restringir, suprimir o amenazar de restringir y suprimir derechos y garantías constitucionales, en procura de aplicar el principio de igualdad de las partes dentro del proceso constitucional, conforme han dispuesto los arts. 13 y 109 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso
- la facultad de ampliación, debe ser interpretada en sentido tal que no admita una reformulación del contenido de fondo de la acción (hechos, derecho, su nexo de causalidad y el petitorio)
- III.3.1. Consideraciones previas
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3.2. Resolución del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR