DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2016

Fecha: 11-Feb-2016

incompatibilidad

Por otra parte, en conexidad con el resto del texto de la Carta Orgánica que se analiza cabe señalar que el inc. c) de la presente disposición, presenta también la figura de la ordenanza, es decir establece que una ley podría ser derogada o abrogada por una ordenanza, por el razonamiento ya expuesto en la              DCP 0132/2015 dicho término fue declarado incompatible; en mérito a lo señalado se declara la incompatibilidad 30.6 inc. c) en la frase “u Ordenanza”.

ya que luego de su sanción corresponde ser abrogada o derogada por iniciativa legislativa a través de una ley posterior; asimismo, al ser la resolución de carácter administrativo interno del concejo municipal el ejecutivo municipal por respeto al principio de independencia y separación de órganos no interviene en la reconsideración; en tal sentido, se declara la incompatibilidad del art. 30.6 (reconsideración); así también, se reitera que aún persiste el error de numeración, repitiendo dos veces el numeral “6” correspondiendo el numeral 7 al texto de reconsideración.

La DCP 0132/2015 en apego a la Declaración primigenia declaró la incompatibilidad del art. 37 con el siguiente razonamiento: “…el estatuyente debió contemplar desde dos aspectos: en caso de subalcaldes provenientes de distritos desconcentrados y de los subalcaldes de distritos indígenas; los primeros podrán ser designados producto del consenso de todas las organizaciones sociales que habitan en dicho distrito y los segundos elegidos mediante normas y procedimientos propios; en ambos casos, cabe aclarar que se constituyen en servidores públicos del gobierno municipal…”; del control previo de la disposición en cuestión, se establece que la misma no fue adecuada conforme a la señalada Declaración, puesto que si bien hace referencia que se tomara en cuenta los consensos, así como las normas y procedimientos propios, no expresa de forma específica los sub alcaldes provenientes de distritos municipales como tal y los distritos municipales indígena originario campesinos; por lo expresado ,se declara su incompatibilidad con la Ley Fundamental.

La DCP 0132/2015 declaro la incompatibilidad del art. 112.I con el siguiente razonamiento: “…. bajo los mismos fundamentos señalados en la declaración primigenia corresponde declarar su incompatibilidad, del parágrafo II, para lo cual reiteramos que de conformidad al art. 275 de la CPE, los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, son normas institucionales básicas que rigen en una determinada entidad territorial y que establecen las atribuciones de los órganos del gobierno autónomo en el ámbito de la asignación competencial establecida en la Constitución Política del Estado, en tal sentido, la referida disposición se encuentra imposibilitada para regular para el órgano rector del Sistema de Planificación Integral del Estado como para el ministerio de autonomías…”; revisado el ahora art. 109.I del presente Proyecto, se determina que el mismo fue adecuado conforme la referida Declaración, por lo expuesto, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema.