SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
1)
Pedro Quispe Condori, Margarita Sullcalla Quispe, Francisca Sullcalla Quispe, Germán René Sullcalla Quispe, Gonzalo Sullcalla Quispe, Luciano Quispe Condori y Paulino Quispe Condori, como terceros interesados, mediante su abogado, refirieron lo siguiente: 1) De la fundamentación realizada en audiencia, se puede observar que existen hechos que no fueron consignados en el memorial de demanda de la acción de amparo constitucional, con el que fueron notificados, situación que se constituye en un acto procesal de nulidad, puesto que debieron ser notificados nuevamente a objeto de realizar la fundamentación con un plazo prudencial; 2) No se escuchó que derecho fundamental se vulneró, ni la forma ni los actos concretos que lesionaron; 3) Se interpuso una demanda de interdicto de recobrar la posesión, por hechos de avasallamientos de terrenos ubicados en Alto Puchocollo, cantón Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, que fueron declarados como tierras absolutamente agrarias; 4) Por Auto de 3 de enero de 2013, la Jueza Agroambiental “Andrea Ajata Larico” apertura su competencia, a la cual se sometió el ahora accionante, de donde surgió la Sentencia 01/2013, mismo fue recurrido en casación ante el Tribunal Agroambiental, que mediante Auto Nacional Agroambiental S2 021/2014, anuló obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental requerir documentación idónea que acredite la ubicación del predio objeto del litigio, manteniendo subsistentes pruebas literales testificales, así como el acta de inspección ocular y la sentencia emitida por ser actos absolutamente autónomos e independientes de las cuestiones que se pretenden alegar; y, 5) La jurisdicción constitucional no es una instancia de revisión de fallos de la justicia ordinaria, en consecuencia la Sentencia 01/2013 tiene autoridad de cosa juzgada, criterio bajo el cual el Juez Agroambiental emitió la ejecutoria de la misma, contra la cual se interpuso un inexistente recurso de apelación, ya que no existe en materia agraria la doble instancia, siendo el único recurso el de casación o nulidad conforme lo establece el art. 87 de la Ley 1715.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13
- II.14
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y el inicio del cómputo de plazo cuando se impugnan resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR