SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

Fragmento 21

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se observa que el accionante en su petitorio, solicitó que el Juez de garantías deje sin efecto los siguientes actuados procesales: “La providencia de fecha 6 de enero de 2015 el auto de fecha 20 de enero de 2015, la providencia de 11 de marzo de 2015 y la Resolución N-15/2015 de 28 de abril de 2015”; ahora bien de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo que se refiere al principio de inmediatez y el inicio del cómputo de plazo cuando se impugnan resoluciones judiciales o administrativas, de manera general se estableció que la demanda debe ser interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, fundamento que tiene su sustento en el art. 129.II de la CPE, que señala, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, concordante con el art. 55 del CPCo; en tal sentido, en el presente caso, se observa que el accionante en la audiencia señalada, afirmó ante la Jueza de garantías que la providencia de 11 de marzo de 2015 (fs. 122), fue el último actuado por el cual se le rechazó el recurso de compulsa, con el que nunca fue notificado, motivo por el que se encontraría dentro del término establecido; empero, debe señalarse que dicha situación resulta incorrecta, puesto que se evidencia que el accionante tuvo conocimiento de esta última decisión emitida por el Juez ahora demandado, conforme se evidencia del “Acta de entrega de fotocopias realizada por el Notificador del Juzgado Agroambiental de El Alto, quien a solicitud verbal de Jorge Loza Mamani, entregó el 12 marzo de 2015, fotocopias simples de los actuados cursantes de fs. 3092 a 3093 (Memorial de 10 de marzo de 2015 y proveído de 11 de marzo de 2015), fotocopias que fueron entregadas de forma personal al solicitante”; dicha acta como se pudo observar, fue realizada en la copia de la cédula de identidad de Jorge Loza Mamani, quien firmó y se dio por notificado con el acta de entrega de dichos actuados, lo que implica que el accionante fue notificado tácitamente con la providencia de 11 de marzo de 2015, que el mismo alega como último actuado procesal; en tal sentido, realizando el computo desde el 12 de marzo de 2015, fecha en la que se le entregó mediante acta las copias de los actuados procesales referidos anteriormente y la fecha de presentación de la acción tutelar (14 de septiembre de 2015), se establece que han transcurrido más de seis meses, incumpliendo el plazo de inmediatez establecido en el art. 129 de la CPE y el art. 55 del CPCo, presentación que resulta extemporánea, motivo por el cual, en el presente caso debe denegarse la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática.