SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
a)
Humberto Medina Cruz, Juez Agroambiental de El Alto, mediante informe escrito cursante de fs. 235 a 238, señaló lo que sigue: a) Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad y la vivienda, se debe aclarar que el proceso está referido a un interdicto de recobrar la posesión, demanda en la que por su naturaleza jurídica no es motivo de análisis el derecho de propiedad de ninguna de las partes, puesto que lo esencial es el derecho a la posesión, en base al cumplimiento de la función económico social, al momento de haber sufrido la eyección y despojo del predio agrícola, según lo establecido por los arts. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996– y 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por tanto en ningún momento se vulneró el derecho a la propiedad de las partes; b) Respecto a la supuesta vulneración de los derechos a impugnar, al debido proceso y la seguridad jurídica, debe señalarse que el 5 de diciembre de 2013, luego de haber concluido el procedimiento respectivo, se dictó la Sentencia 01/2013, la misma fue objeto de recurso de casación, resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental que mediante el Auto Nacional Agroambiental S2 021/2014, dispuso que el Juzgado Agroambiental de El Alto, vuelva a resolver únicamente la excepción de incompetencia, ordenando que en aplicación del art. 109 del CPC, se mantengan subsistentes las pruebas literales y testificales, propuestas en la sustanciación de la presente causa, así como el acta de inspección judicial, por ser actos independientes que no se encuentran afectados de nulidad inclusive la Sentencia emitida; c) Cumplió con lo dispuesto por el Auto Nacional Agroambiental S2 021/2014, resolviendo mediante el Auto de 7 de mayo de 2014, la excepción de incompetencia por razón de materia interpuesta por el ahora accionante, declarándose competente para el conocimiento del proceso; d) Jorge Loza Mamani, interpuso recurso de compulsa, ante el cual se dispuso se emita el testimonio de ley correspondiente, mismo fue entregado el 9 de septiembre de 2014, a partir de entonces el accionante tenía la carga procesal de presentar ante el despacho judicial la provisión compulsoria del superior en grado; es decir, del Tribunal Agroambiental en el plazo de treinta días improrrogables, según lo establecido por el art. 293 inc. 3) del CPC; e) Dicha provisión fue presentada al Juzgado Agroambiental de El Alto el 2 de diciembre de 2014, después de más de ochenta días, cuando ya su derecho precluyó, cuando el proceso se encontraba con sentencia ejecutoriada, sin considerar el ahora accionante que los plazos procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, conforme lo dispuesto por el art. 90 del CPC; f) El accionante denuncia que se vulneró su derecho a los servicios básicos y los principios de suma qamaña y ñandereko, debido a una medida precautoria dispuesta; sin embargo, de manera maliciosa no señaló con precisión que autoridad dispuso dicha medida, debiendo aclararse que la misma fue dispuesta por el Juez Agroambiental de La Paz, medida precautoria contra la cual el accionante no interpuso recurso alguno; g) Denuncia que no se dio curso a un recurso de apelación que interpuso dentro del proceso agroambiental señalado anteriormente; no obstante, debe señalarse que el art. 87.I de la Ley 1715, dispone de manera clara que “Contra la Sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental, los cuales deberán presentarse ante el Juez de instancia en el plazo de 8 días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil”; en consecuencia, en materia agroambiental no existe la figura jurídica de “apelación”, razón por la cual el fundamento expuesto no tiene sustento legal; h) El art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo.), concordante con el art. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo máximo de seis meses, presupuesto legal que no fue cumplido por el accionante, puesto que la supuesta vulneración cometida por el Juez fue realizada mediante la providencia de 6 de enero de 2015, con relación al cumplimiento de su recurso de compulsa, notificándose al accionante el 7 del mismo mes y año, en su parte pertinente refirió “…No ha lugar lo solicitado, debiendo el impetrante estar a los datos actuales del presente proceso”, por lo que en el presente caso transcurrió más de seis meses correspondiendo disponer el rechazo de la acción tutelar; y, i) Se debe señalar que el accionante ya interpuso una acción de cumplimiento con similares fundamentos ante el Juzgado Tercero de Partido y Sentencia de El Alto, instancia jurisdiccional que en apego a la normativa legal en vigencia declaró improcedente dicha acción, lo que demuestra que la acciona de amparo constitucional presente simplemente tiene la intención de sorprender la buena fe de las autoridades.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13
- II.14
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y el inicio del cómputo de plazo cuando se impugnan resoluciones judiciales o administrativas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR