SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2016-S1

Fecha: 01-Feb-2016

a)

Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 455 a 456, refirieron que: a) Ante los hechos que se plantean en la relación fáctica del proceso ordinario, el litigio señala antecedente primigenio en el presente caso en 1953 (adquisición del derecho de propiedad), 1955 (matrimonio de los esposos Guachalla Pomares, padres de los accionantes), 1966 (división y partición), 1973 (ante el deceso de Luisa Pomares de Guachalla, genera la apertura de la sucesión). A estos hechos se aplicó indebidamente las normas del Código Civil (Decreto Ley N° 12760 vigente desde el 2 de abril de 1976) y el Código de Familia (Decreto Ley N° 10426 vigente desde el 2 de abril de 1973) a hechos y negocios jurídicos descritos precedentemente y equivocadamente con las normas actuales, la pretensión de analizar y evaluar hechos de data anterior a la vigencia de dichas normas, son aspectos no coincidentes con el actual art. 123 de la CPE ni con el art. 1567 del CC; b) El recurso de casación en el fondo formulado por los ahora accionantes tiene la finalidad de modificar total o parcialmente las decisiones de grado, el que se activa conforme las causales fijadas por el art. 253 del CPC, los que son: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho. Este último evidenciarse por prueba literal fehaciente, correspondía recurrir de casación en aplicación del art. 253.1 del CPC, y denunciar la aplicación indebida de la norma utilizada por los jueces de grado e inmediatamente describir correctamente la misma. Ese aspecto no sucedió en el proceso ordinario, pues por la falta de técnica se planteó sobre la base de normas actuales a hechos y negocios jurídicos generados con una legislación de diferente data; no pudiendo anular obrados pues la aplicación de la norma al caso concreto no constituye un vicio de orden procesal. Por lo expuesto, solicitan denegar la tutela impetrada, en razón de no ser evidente las vulneraciones denunciadas, e imponiendo las condenaciones de ley.

Por su parte, Ramiro Sánchez Morales, Vocal de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presento informe, que cursa a fs. 531 a 533, señalando que: Ese Tribunal actuó en estricto apego a la ley, no habiendo vulnerado ningún derecho constitucional del accionante al pronunciar el Auto de Vista 295/2014 de 16 de septiembre; empero los accionantes solicitan que se ingrese a analizar cuestiones de fondo que corresponden resolverlos en la vía ordinaria, considerando que la única forma en la que se podría ingresar al fondo del asunto es por ausencia en la efectiva valoración de las pruebas y que ella vulnere derechos constitucionales, situación que tampoco acontece en el presente caso, consiguientemente el Tribunal de garantías no puede ingresar a considerar el fondo. Por lo tanto siendo improcedente la acción de defensa interpuesta, solicita se deniegue la tutela con costas, por adolecer ella de los requisitos formales y por carecer de fundamentos legales.