SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El hecho histórico se inicia con el acto civil de la señora Luisa Pomares Apaza y su hermano Ángel Pomares Apaza, que adquieren a título de compra y venta de sus padres Melchor Pomares y María Apaza, un bien inmueble constituido por terreno y construcciones, ubicado en la calle Eloy Salmón, N° 838 en la zona Gran Poder, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una extensión de 136.05 m2 y otra de 204.75 m2 que correspondía a Ángel Pomares Apaza; bien inmueble que se halla registrado mediante Escritura Pública 346 de 11 de diciembre de 1953. Posteriormente por Escritura Pública 34 otorgada por ante Notario, ambos propietarios procedieron a la división y partición del bien inmueble, quedando Luisa Pomares Apaza, con una extensión de 92.14 m2 con frontis hacia la calle Eloy Salmón; división y partición inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) en la Partida 753, fojas 756, del Libro Primero A de 1966, inmueble que de acuerdo al Código de Familia según el art. 103 constituye bien propio.
Sobre el derecho sucesorio, una vez fallecida su madre el 24 de septiembre de 1973, acontece la sucesión hereditaria respecto al inmueble señalado tanto en el terreno 92.14 m2 y la construcción de 552.84 m2, siendo declarados herederos ab-intestato mediante Auto Definitivo de 23 de septiembre de 1974, registrado en DD.RR. bajo la partida 1475, del Libro 1ro. A del año 1980, con Partida Computarizada Nro. 01091476, de 20 de septiembre de 1990, luego a la matrícula 2010990050763, quedando como herederos su cónyuge supérstite Julio Guachalla y los cinco hijos: Julio, Orlando, Magda Cecilia, María Luisa, José Antonio y Roció Brígida, todos Guachalla Pomares, correspondiendo a cada uno de los herederos a una sexta parte, incluyendo al padre Julio Guachalla, tanto en el terreno como en la superficie construida, conforme establecen los arts. 1000. 1002, 1003, 1007, 1083, 1084 y 1085 del Código Civil (CC). Posteriormente al fallecimiento de su padre, sucedido el 17 de diciembre de 1999, los seis hijos (incluido el señor Freddy Antonio Guchalla Barrera), mediante proceso judicial se declararon herederos, registrado en Escritura Pública 156 de 05 de agosto del 2002, inscrito en DD.RR. con la matrícula 2010990050763. Por su parte el medio hermano Freddy Antonio Guachalla Barrrera, obtiene su declaratoria de herederos con la pretensión de heredar el bien propio establecido a favor de Luisa Pomares Apaza.
Ante las pretensiones desmesuradas del medio hermano Freddy Antonio Guachalla Barrera, iniciaron un proceso civil ordinario radicado en el Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, con la pretensión de determinar los porcentajes heredables. En el proceso ordinario, la Sentencia 106/2014 de 6 de marzo, falló declarando improbada la demanda y probada en parte la reconvención, determinando un 9.72 % del terreno y construcciones del inmueble de la calle Eloy Salmón 838 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en favor del señor Freddy Antonio Guachalla Barrera, y el 90.28 % en favor de los hermanos Guachalla Pomares, agregando una disposición final que refiere: “debiendo en ejecución de fallos determinarse su superficie”, violan el principio de congruencia previstos en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece que la sentencia “debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas”; en ese entendido, la acción reconvencional planteó substancialmente el reconocimiento de mejor derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la calle Eloy Salmón 838, sin haber pretendido expresamente la determinación de porcentaje alguno.
En apelación se emitió el Auto de Vista 295/2014 de 16 de septiembre, sin considerar que la Sentencia no tiene relación con lo demandado ni con lo reconvenido, confirmó la misma sustentando los mismos argumentos expuestos por el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, ante el desconocimiento del art. 190 del CPC, porque es un vicio de la Sentencia, cuando viola el principio de congruencia y se obra ultra petita en manifiesto atentado al principio dispositivo expresado en la demanda y en la reconvención.
Finalmente, por Auto Supremo 167/2015 de 10 de marzo, se declaró infundado el recurso de casación, señalándose que los recurrentes debieron haber impugnado en base a las normas que regían sobre los institutos de la propiedad y del carácter ganancial o propio de los bienes en los años 1953, 1955, entonces estuvo vigente la legislación Santa Cruz.
En concreto, consideran que el Auto Supremo ha omitido: “…el poder que les otorga el Código de procedimiento Civil en su artículo 252 en relación con el art. 17 de la Ley 025 de anular obrados, más aún si llegaron a establecer que la presente causa se tramitó con una ley que no estuvo vigente al momento de tramitarse el presente caso, omisión con la cual en lugar de otorgarnos tutela jurídica y protección oportuna de nuestros derechos e intereses, vulnera nuestro derecho de acceso a la justicia, violando el principio de congruencia” (sic). También aducen que el Auto Supremo incurrió en hecho ilegal al señalar que la causa debió gestionarse con la legislación Santa Cruz y no pronunciarse al respecto, cometieron una ilegalidad, ya que los instrumentos ya citados les faculta pronunciarse sobre los actos y omisiones cometidas por los inferiores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Contra actos consentidos libre y expresamente,
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- pues lo que realmente se pretendía era la determinación de los porcentajes del acervo hereditario de las acciones y derechos del bien inmueble en litis, cuyo porcentaje no se halla extraído de una invocación de ganancialidad, sino
- III.4.2
- CONFIRMAR