SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2016-S1

Fecha: 01-Feb-2016

Contra actos consentidos libre y expresamente,

El art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados”. Por su parte, el art. 53.2 del CPCo, señala que esta acción tutelar no procede: “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado” (las negrillas son nuestras).

A su turno la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0095/2010-R de 4 de mayo de 2010, citado por la SCP 1345/2011R, ha señalado como una de las causales de improcedencia del amparo constitucional los actos libremente consentidos, actos expresos como tácitos, señalando que: “La Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en su art. 96.2), regulando las causales de improcedencia del recurso de amparo, ha previsto que una de ellas se da cuando el titular de un derecho a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión a los mismos, en ese contexto es menester recordar lo establecido por el Tribunal Constitucional en su línea jurisprudencial sobre los actos consentidos, así la SC 0685/2003-R de 21 de mayo, estableció la siguiente línea jurisprudencial: ‘(…) una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo. Con esto quiere ponerse de relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad ni el Estado sino el individuo; por tanto, se trata de un derecho disponible. Conforme a esto, la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo a razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo (art. 96.2 LTC)’”.

En consecuencia, los actos u omisiones que pudieran ocasionar lesión a derechos y garantías constitucionales, depende impeler su restitución material por el activismo, que los sujetos procesales impriman en causa propia durante la sustanciación del proceso ordinario, sea a través de la observancia de plazos y requisitos o por medio de la activación de mecanismos procesales ordinarios de defensa; previamente a la activación de los recursos extraordinarios constitucionales, previstos a efectos de proteger, restablecer y en su caso reparar derechos y garantías constitucionales. Habida cuenta que los actos consentidos mediante las audiencias de conciliación asumidos recíprocamente por las partes han orientado acordar y restablecer la armonía de la familia en el marco de los preceptos constitucionales del “vivir bien” “suma qamaña”.