SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2016-S1

Fecha: 01-Feb-2016

pues lo que realmente se pretendía era la determinación de los porcentajes del acervo hereditario de las acciones y derechos del bien inmueble en litis, cuyo porcentaje no se halla extraído de una invocación de ganancialidad, sino

En relación a la legalidad ordinaria, los accionantes aducen la afectación del principio de congruencia, al obrar más allá de lo pedido por las partes, determinando declarar en primera instancia por Sentencia 106/2014, improbada la demanda y declarar probada en parte la demanda reconvencional; luego por Auto de Vista 295/2014 se confirmó en todas sus partes la Sentencia 106/2014; en consecuencia, mediante Auto Supremo 167/2015, se declaró infundado el recurso de casación, confirmando lo que nunca fue pedido, lesionando las normas que configuran el debido proceso, por sobrepasar a sus propias facultades, interpretando inadecuadamente la legalidad ordinaria; pues lo que realmente se pretendía era la determinación de los porcentajes del acervo hereditario de las acciones y derechos del bien inmueble en litis, cuyo porcentaje no se halla extraído de una invocación de ganancialidad, sino de un régimen de bien propio, lo cual no fue considerado a tiempo de confirmar las resoluciones de sede ordinaria.

Según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 y al tenor del art. 53.2 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, que la jurisprudencia constitucional definió como todo acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo u otra instancia dejando ver que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales o cuando pueda deducirse con elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido, a partir de la supuesta lesión de la que habría sido objeto sus derechos. En el caso concreto, según se advierte de lo planteado por los accionantes en el proceso ordinario y las decisiones a las que arribaron las instancias inferiores, no es admisible una acusación por omisión de pronunciamiento de las autoridades demandadas respecto de la “incongruencia de la de la Sentencia con relación a los motivos de la demanda y reconvención”, cuando los accionantes no hicieron el reclamo oportuno en la etapa procesal correspondiente, no siendo, en consecuencia, admisible vía acción de amparo constitucional pretender suplir lo que en su momento no reclamaron. Así también, denota actos consentidos, el hecho de no haber formulado oposición alguna en etapa de ejecución de sentencia, al contrario, se sometieron a la decisión e intervinieron en audiencias de conciliación como mecanismos de solución alternativa. En consecuencia, consintieron todo lo obrado, lo que imposibilita emitir pronunciamiento al respecto y amerita denegar la tutela invocada.