SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
II.5.
II.5. El 6 de noviembre del 2014, los accionantes plantearon recurso de casación en el fondo ante el superior en grado, para que case el Auto de Vista impugnado, solicitando que se determine el porcentaje que corresponde a cada heredero en la forma planteada en la demanda. Mediante Auto Supremo 167/2015 de 10 de marzo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los accionantes, bajo los siguientes fundamentos: 1) En hechos que se plantean en la relación fáctica del proceso ordinario, se aplicó indebidamente las normas del Código Civil (Decreto Ley N° 12760 vigente desde el 2 de abril de 1976) y el Código de Familia (Decreto Ley N° 10426 vigente desde el 2 de abril de 1973), a hechos y negocios jurídicos descritos precedentemente y equivocadamente con las normas actuales, la pretensión de analizar y evaluar hechos de data anterior a la vigencia de dichas normas, son aspectos no coincidentes con el actual art. 123 de la CPE y 1567 del CC, en actual vigencia; 2) Los recurrentes, -ahora accionantes-, consideran un arrebato jurídico y razonamiento perverso al sostener que producido el matrimonio Guachalla- Pomares se hubiera operado una “conmixtión”, transformándose en bien ganancial y operado una “conmixtión”, transformándose en bien ganancial y comunidad de bienes, lo que constituye una infracción a leyes expresas y un claro prevaricato, al aplicar ilegalmente el art. 101 del CF y no el art. 103 del mismos cuerpo legal; asimismo, sostienen que el art. 123.1 del mismo Código determina las causa que provoca la terminación de la comunidad ganancial entre ellos la muerte y que por esa circunstancia se presume la ganancialidad del bien inmueble, lo que constituye una aplicación indebida de la ley, en el presente caso nunca hubo comunidad entre el matrimonio Guachalla- Pomares y justamente en ese razonamiento se ha determinado los porcentajes en forma ilegal y violatoria de los arts. 1083, 1094 del CC; 3) El recurso de casación en el fondo tiene la finalidad de modificar total o parcialmente las decisiones de grado, el que se activa conforme las causales fijadas por el art. 253 del CPC. Ese aspecto no sucedió en el proceso ordinario, pues por la falta de técnica se planteó sobre la base de normas actuales a hechos y negocios jurídicos generados con una legislación de diferente data; no pudiendo anular obrados pues la aplicación de la norma al caso concreto no constituye un vicio de orden procesal (fs. 381 a 387; 399 a 402 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Contra actos consentidos libre y expresamente,
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1.
- pues lo que realmente se pretendía era la determinación de los porcentajes del acervo hereditario de las acciones y derechos del bien inmueble en litis, cuyo porcentaje no se halla extraído de una invocación de ganancialidad, sino
- III.4.2
- CONFIRMAR