SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
21 de octubre de 2015
Por otra parte, cursa memorial de 21 de octubre de 2015, a través del cual la ahora accionante reiteró al Director Técnico del SEDES, su reincorporación laboral, indicando que mediante oficio de 17 de agosto del citado año, había solicitado inamovilidad laboral y peticionado dejar sin efecto el memorándum 233/15; pedido que ya había realizado a través de oficio de 5 de septiembre del indicado año, alegando más adelante que, a la presente fecha se encuentra en incertidumbre al no ser reincorporada a su fuente laboral, pese al estado en que se encuentra (embarazo), motivo por el que nuevamente insistió su reincorporación.
Nota que fue respondida por Virginia Cazón, Jefe de la Unidad de RR.HH. del SEDES de Tarija, el 23 de octubre de 2015, y notificada por cédula a la hora accionante el 26 de igual mes y año, indicándole que, con la finalidad de realizar un análisis exhaustivo de su situación y debido a los cambios de personal, con carácter previo a considerar su solicitud, remitieron a Asesoría Legal la documentación pertinente para disponer lo que correspondiera en su caso.
En ese mérito, de lo expuesto precedentemente, se tiene, que en realidad la ahora accionante el 21 de octubre de 2015, presentó su segunda solicitud de reincorporación, no por tercera vez, como lo alega. Toda esta imprecisión, de hechos, llama enormemente la atención a esta Sala, que lleva a cuestionar por qué recién esa fecha, la ahora accionante, solicitó la merituada reincorporación, cuando ya se había cumplido con el periodo de sus vacaciones que era del 1 al 24 de agosto del indicado año, por otro lado; la ahora accionante presentó como prueba en la presente acción tutelar, un certificado médico extendido el 28 de octubre de 2015, por Guido Cumaly, Ginecólogo Obstetra, que informa que cuenta con un embarazo de 8.6 semanas de embarazo. Sobre el particular, es posible entender, que desde esta fecha; es decir, desde el 28 de octubre de 2015, retrotrayendo el tiempo de las 8.6. semanas del indicado estado de gestación, se tiene que su segundo embarazo, se produjo el 27 de agosto del indicado año, cuando aquella ya había concluido su periodo de vacaciones, habiéndose concluido la relación laboral; en ese mérito, lastimosamente, el segundo embarazo tampoco puede ser objeto de protección constitucional, dadas las circunstancias en las que se produjo, toda vez que, lo que obliga a los empleadores a garantizar la inamovilidad laboral de las madres gestantes o de menores de un año, como en el presente caso, es precisamente que como requisito sine quanon exista la relación laboral, de lo contrario, no se puede obligar al empleador mantenga a un empleado cuando las circunstancias o el motivo que ameritaría protección, sucedieron cuando el individuo ya cesó en sus funciones, como en el presente caso. En tal razón, corresponde entonces denegar la tutela solicitada por la impetrante de tutela, por lo ampliamente expuesto en la presente resolución.
Empero, dada la sensibilidad del tema que se aborda, y encontrándose de por medio los derechos de un menor de edad, y con el afán de no causar un mayor perjuicio a la ahora accionante, y creyendo siempre en la buena fe de la misma, compele apelar a la aplicación de lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, y dimensionar los efectos del fallo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- de continuidad y estabilidad laboral
- inamovilidad
- Fragmento 17
- III.2.
- III.3. A
- 17 de agosto del referido año
- 21 de octubre de 2015
- 5 de septiembre de igual año
- concedido en parte