SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

concedió en parte

El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2015 de 4 de noviembre, cursante de fs. 118 a 122, concedió en parte la tutela solicitada por la accionante y dispuso la restitución de sus derechos y consecuentemente la reincorporación inmediata de Sonia Ximena Corzo Martínez a su fuente de trabajo acorde al cargo que desempeñaba y conforme a la escala salarial que tenía; fallo que fue emitido con los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción interpuesta, por la documentación se advierte que la accionante se encontraba en gestación conforme al certificado médico por un periodo de “8.6” semanas y bajo ese parámetro legal se debió prever en este caso la misma, a efectos de garantizar dicho derecho que exoneraría el principio de subsidiariedad; 2) Bajo los parámetros legales establecidos por la SC “0785/2003-R” , el art. 60 de la CPE y el art. 5 de la “Ley 548”, el presente caso se encontraría bajo las causas que excepcionan la subsidiariedad, por lo que en esa consideración corresponde ingresar al análisis de fondo; 3) Existen diferentes contratos de prestación de servicios en su calidad de eventual, teniéndose que los mismos datan desde el 1 de marzo de 2011 y el último de 1 de abril al 31 de mayo de 2014; cuyas partes intervinientes son la accionante y el Director Técnico del SEDES de Tarija y en los cuales se estableció como objeto de contrato el Fortalecimiento del Programa de Salud, finalmente, a través de memorándum de designación de 2 de junio de 2014, se contrató a Sonia Ximena Corzo Martínez como funcionaria pública en el cargo de Técnica de Computación de la Red de Salud de Entre Ríos, con el ítem 232, nivel salarial 30; 4) Por memorándum 233/2015 de 20 de julio, se le agradeció sus servicios, alegando la reorganización del personal, estableciendo de forma expresa que se haría efectivo una vez que la impetrante de tutela haya hecho uso de su vacación, por lo que la misma solicitó su reincorporación mediante cite de 17 de agosto de 2015, en el cual hizo conocer su embarazo conforme a la documental que aparejó y que fue recepcionada en la misma fecha por el SEDES de Tarija, en consecuencia, el empleador conocía la situación de la accionante y sin ninguna base legal pidió una serie de requisitos, al margen de no haber valorado la prueba adjuntada; 5) Es pertinente aclarar que no se está dilucidando el derecho a la petición; empero, de los cites referidos presentados por la representante de la autoridad demandada, se tuvo que no se notificó con los mismos de forma personal a la accionante, y que si bien existe una nota en el reverso, no hubo constancia de que se le hizo conocer el contenido del mismo, en ese sentido, que partiendo de las normas legales expuestas al exordio, las mujeres no podrán ser discriminadas por su situación de embarazo y que el Estado en tal situación, garantiza la inamovilidad laboral de dichas mujeres, por lo que en una primera instancia el empleador al margen de establecer la nota cursada e informe de 20 de agosto de 2015, conforme la prerrogativa legal por la Constitución Política del Estado y la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, debió disponer la reincorporación inmediata, ya que dicha instancia empleadora conocía del periodo de gestación de la servidora pública; 6) Por las notas cursadas, se tiene que la accionante se encontraba en periodo de gestación dentro del plazo aún de vacación; es decir, en base a dicho silogismo es que aún se tenía la relación laboral de la servidora pública con el empleador, por lo que el SEDES de Tarija, como persona jurídica y empleador debió observar las normas jurídicas aplicables al caso y no orientarse con disposiciones evasivas el cumplimiento de ciertos documentos, siendo así que ya en la primera solicitud de reincorporación se adjuntó documental como es el informe de ecografía y fichas de embarazo a fines de garantizar la inamovilidad laboral; 7) Si bien el presente refiere ser un caso sui generis, no es menos evidente que la SC 1416/2004-R, desglosó la Ley 975, normas que prescriben de forma taxativa la inamovilidad laboral de una mujer embarazada, ya que desde el momento en que el empleador dispuso que se corte la relación laboral, la accionante se encontraba en periodo de gestación y por ello gozaba de ciertos derechos y garantías conforme ya se analizó; en tal sentido, el empleador no podía deslindar su responsabilidad y negarle a la servidora pública su reincorporación de forma inmediata a su fuente laboral; 8) Con relación al derecho al trabajo, conforme indica el Estatuto del Servidor Público, el mismo se define en su art. 4, y al respecto, si bien la servidora pública no se encontraba en el régimen de la carrera administrativa; sin embargo ese motivo no la exonera de los derechos previstos en dicha norma y en la Constitución Política del Estado, y más aún dada su naturaleza de su estado de gravidez; 9) La institución, de acuerdo al informe que formuló en audiencia, no estableció que dicha entidad cuente con un reglamento que disponga la carrera administrativa, empero como se indicó, no es menos cierto que dichas normas también son aplicadas a los servidores públicos eventuales; y, 10) El demandado no formuló las causales señaladas en el art. 41 de la Ley “2027” por las cuales prescindió de los servicios de la servidora pública.