SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2016-S3

Fecha: 04-Feb-2016

1)

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganan Cortéz, Vocales de la Sala Penal Primera de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 6 de octubre de 2015, cursante de fs. 299 a 301, solicitando se deniegue la tutela impetrada, señalando que: 1) En cumplimiento a la Resolución 47/2015, emitida por la Jueza Séptima de Sentencia Penal, constituida en jueza de garantías, dentro de una anterior acción de libertad interpuesta por el ahora accionante, fijaron audiencia para el 26 de agosto de 2015 a horas 15:50; 2) En la referida audiencia estuvieron presentes el imputado sin su abogado, la parte querellante, el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y ausente el Ministerio Público; sin embargo, al preguntarle al accionante sobre su defensor, éste manifestó que se había ido porque tenía otra audiencia; 3) Las partes tienen la obligación y responsabilidad de estar con anticipación para el acto procesal y aguardar a su llamamiento, puesto que la audiencia se celebrará con cualquiera de las partes concurrentes, y los abogados deben comportarse con lealtad procesal con el Tribunal y la obligación frente a sus defendidos, si la defensa tenía otra audiencia a las 17:00, debió tomar el recaudo para justificar su inasistencia; 4) La Resolución 168/2015, tuvo los siguientes fundamentos: i) La Resolución es responsabilidad del apelante ya que en la audiencia debió fundamentar la apelación interpuesta conforme dispone la amplia jurisprudencia constitucional -donde se expresen los fundamentos del recurso y se exhiban los elementos probatorios-, lo que no ocurrió en el presente caso, situación que hace presumir que voluntariamente decidió no acudir al presente acto; ii) Los abogados de la parte querellante actuando con lealtad procesal informaron que el abogado no estuvo presente; iii) Conforme al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los juzgadores no pueden ir mas allá de lo pedido y fundamentado por las partes, lo contrario implicaría emitir una resolución ultra petita; iii) Si bien el accionante planteó incidente de actividad procesal defectuosa el 31 de agosto de 2015, en el cual manifestó que la audiencia señalada para el 26 de agosto del citado año, se convocó después de los treinta minutos, la misma fue rechazada por el Tribunal de alzada puesto que no es competente para conocer ese tipo de incidentes de acuerdo al art. 51 del CPP; y, iv) El Tribunal de alzada en ningún momento vulneró el “valor ‘libertad’” (sic) del hoy accionante, más al contrario no mencionó de manera clara de qué manera se lesionó “dicho valor” (sic); 5) Se cumplió con la norma, ya que el Tribunal al no escuchar fundamento alguno sobre la apelación planteada confirmó la Resolución impugnada, tomando en cuenta que se debe escuchar no solo a la parte apelante sino también al Ministerio Público y la parte querellante, para acopiar los elementos de convicción suficientes para confirmar o revocar la resolución apelada, citando a la SC 1703/2004-R de 22 de octubre; y, 6) La Resolución 168/2015, dio cumplimiento con lo establecido por el art. 124 del CPP.

1)   La parte imputada -ahora accionante- “si bien estuvo presente en este acto, pero no estuvo asistido de su abogado patrocinante (…), quien no presentó justificativo alguno sobre su inconcurrencia, por lo que la emisión de la presente Resolución es de exclusiva responsabilidad del apelante ya que en esta audiencia se debería fundamentar la apelación interpuesta, pues resulta evidente que por los principios de oralidad e inmediación, la fundamentación que se pueda realizar ante el Tribunal de alzada a fin de que se expresen los fundamentos del recurso y se exhiban los elementos probatorios en audiencia pública señalada para ese efecto, así lo dispone la sentencia constitucional No. 1698/2005-R y la amplia línea jurisprudencial; sin embargo de ello, tal situación no ocurrió en el presente caso, debido a la inasistencia del abogado de la parte imputada, esta situación hace presumir a este Tribunal que voluntariamente la misma decidió no acudir al presente acto”;