SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2016-S3

Fecha: 04-Feb-2016

i)

Ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda a la referida Resolución, mediante acta cursante a fs. 316, respondió a la misma en los siguientes términos: i) Con referencia a que Elías Fernando Ganan Cortés, quien no fue sujeto demandado en la primera acción de libertad, sino el “Dr. Chumacero López Crespo Peralta” (sic), la determinación  de la Jueza de garantías de la primera acción, fue dirigida a la Sala Penal Primera y de la misma forma el “Dr. Ganam” formó parte de la referida Sala; ii) En la ratio de la Resolución se indicó que se tenía que recurrir a la misma Juez que emitió la primera acción de libertad, en este caso a la Jueza Séptima de Sentencia Penal, por lo que solicitó se ponga en conocimiento de la misma la Resolución emitida; y, iii) Respecto a la Secretaria, se refirió a la SCP “702/2015-S3 de fecha 03 de julio de 2015” donde se estableció como ratio dicidendi, que los funcionarios subalternos -en este caso la Secretaria de Cámara- no es responsable, salvo que incurran en alteraciones para la determinación judicial, en la Resolución emitida se manifestó que la funcionaria no afectó de manera importante la labor de los Vocales, en consecuencia estos tendrán que tomar la determinaciones  en cuanto a la misma.

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad “personal”, a la “libre locomoción”, al debido proceso y a la defensa debido a que: i) Los Vocales demandados en cumplimiento a una acción de libertad anterior, celebraron audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva, de forma posterior a la hora señalada, aspecto por el cual no se encontraba asistido por su abogado y a pesar de ello, sin darle la oportunidad de realizar fundamentación alguna, confirmaron la resolución que rechazó su petición, a más de irregularmente negar su solicitud de explicación, complementación y enmienda como el incidente de actividad procesal defectuosa oportunamente interpuestos; y, ii) La Secretaria de Cámara demandada, en el acta de audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva hizo constar fecha y hora errónea, omitiendo señalar la hora de conclusión de la misma, asimismo, afirmó a través de una certificación, no recordar el inicio y la conclusión de las audiencias programadas para esa fecha.