SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2016-S3

Fecha: 04-Feb-2016

III.3.2. Respecto a la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz

El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que la Secretaría de Cámara codemandada, hizo constar en el acta de audiencia de apelación otra fecha “27” de agosto de 2015, -cuando lo correcto era 26 de agosto de 2015- y hora -15:50 cuando la misma se instaló a las 16:30 aproximadamente-, omitiendo señalar la hora de conclusión de la misma, y emitiendo una certificación donde afirmó no recordar el inicio y la conclusión de las audiencias programadas para esa fecha.

Al respecto corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, fue clara al puntualizar que: “…la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV de la CPEabrg y art. 3 de la Ley de Organización Judicial abrogada(LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados (…) salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial …”.

En base a este lineamiento jurisprudencial, que asume como salvedad para que los funcionarios subalternos detenten legitimación pasiva dentro de una acción tutelar, que las actuaciones de los mismos concluyan en excesos contrariando o alterando las determinaciones de las autoridades jurisdiccionales, empero, en el caso de autos no se advierte de qué manera las reclamadas actuaciones de la Secretaría de Cámara -hoy demandada- resultaron excesivas o como modificaron el fondo de la decisión asumida por los Vocales demandados, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva, debiéndo denegarse la tutela impetrada al respecto.