SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2016-S3

Fecha: 04-Feb-2016

a)

Solicita se conceda la tutela y se restituya el debido proceso en relación al derecho a la libre locomoción y la regularización de procedimiento que lo puso en total estado de indefensión y en efecto se disponga: a) Ordenar el cese inmediato del procesamiento indebido en su contra; b) Se deje sin efecto el acta de la audiencia  “DONDE CONSTA, COMO SI SE HUBIESE REALIZADO AUDIENCIA EN FECHA: 27/08/2015 A HORAS 15:50 P.M. ASI COMO LA RESOLUCION No. 168/2015 POR NO ESTAR ASISTIDO EL IMPUTADO  CON ABOGADO DEFENSOR Y NO EXISTIR ASISTENCIA TECNICA NI REPRESENTACION DEL MISMO AL CONTRARIO DE LA PARTE QUERELLANTE” (sic); c) Se fije día y hora de audiencia de fundamentación del recurso de apelación presentada contra la Resolución 152/2015, y se instale de manera puntual; d) Que la Secretaria de Cámara demandada realice y cumpla sus funciones en cuanto a la elaboración de las actas de audiencia en las que se consigne día y hora; e) Se disponga que la Sala Penal Primera, ingrese al fondo del recurso de apelación presentado por su persona, escuchando los fundamentos y agravios que deben realizarse en audiencia y en su caso disponga su inmediata libertad, por estar ilegalmente privado de la misma; f) Se establezca la responsabilidad civil con monto indemnizable y el pago de costas judiciales; y,

Leonor Ximena Quiroz Najar, Secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 6 de octubre de 2015, cursante de fs. 302 a 303 vta., señaló que: a) La audiencia de apelación de medida cautelar fue señalada para el 26 de agosto de 2015 a horas 15:50, ese día la Sala Penal Primera programó siete audiencias, fue la segunda fijada -para el hoy accionante-;  b) La primera audiencia fue señalada a horas 15:40 la cual no duró mucho, porque no se encontraba la parte apelante y tuvo una duración de dos a tres minutos, similar al caso del hoy accionante; c) Con relación a la certificación extendida por su persona en los puntos tres y cuatro donde señaló no recordar exactamente el inicio de cada una de las audiencias, se refirió a que no recuerda con exactitud el minuto o segundo en que habrían comenzado o terminado cada una de las audiencias ya que las exigencias de su trabajo no le permite ello; d) Es evidente el error que se consigna en el acta de resolución ya que la audiencia estuvo programada para el 26 de agosto y no para el 27, lo cual fue convalidado por el accionante al presentar los memoriales de incidente de nulidad y complementación; e) Las partes dentro del proceso penal cuentan con obligaciones, tal es el caso que se debió aguardar, más aún si su audiencia era la segunda; f) En el pasillo estuvieron presentes el imputado, su custodio, los familiares del imputado  y la procuradora del abogado y no percibió la asistencia del “Dr. Sossa abogado de prestigioso renombre” (sic); y, g) Su persona carece de legitimación pasiva para ser demandada, ya que se demostró que su actuación desarrollada no es la causa directa de la privación de libertad del accionante, señalando al respecto la SCP 1974/2013 de 4 de noviembre.

El accionante alega la vulneración de sus derechos, debido a que: a) Los Vocales demandados en cumplimiento a una anterior acción de libertad, celebraron audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva, de forma posterior a la hora señalada, sin que se encontrara asistido por su abogado –debido a que el mismo se tuvo que ir por la demora, teniendo otra audiencia - y a pesar de ello sin darle la oportunidad de exponer los agravios confirmaron la resolución emitida por la Jueza aquo; y, b) La Secretaria de Cámara, en el acta de apelación de cesación a la detención preventiva hizo constar erróneamente la fecha y hora de su celebración, y conclusión, asimismo, afirmó a través de una certificación, no recordar el inicio y la conclusión de las audiencias programadas para esa fecha.