SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2016-S3
Fecha: 04-Feb-2016
derecho a ser oído
Ahora bien, considerando la reclamación del accionante que converge en la aludida omisión de los Vocales demandados en la consideración de la advertida ausencia de su defensa técnica en la referida audiencia de apelación, y precisados como están los argumentos que sustentan la Resolución 168/2015 hoy cuestionada, se puede evidenciar que el mismo contiene una fundamentación que se limita a extrañar la ausencia del abogado defensor, refiriendo sobre el mismo que no presentó justificativo alguno sobre su inconcurrencia, por lo que no fundamentó la apelación interpuesta, ni exhibió los elementos de prueba en la audiencia pública señalada para ese efecto, aspecto que “…hace presumir a este Tribunal que voluntariamente la misma decidió no acudir al presente acto”, considerando como ciertos y válidos los argumentos de los abogados de la parte querellante al señalar que “…actuando con lealtad procesal informaron que el abogado del imputado no estaba presente”; asumiendo un criterio subjetivo respecto a la advertida ausencia del abogado del accionante, implicando con dicho razonamiento el desconocimiento del derecho a la defensa material y técnica del ahora accionante, toda vez que conforme el acta de audiencia de fundamentación oral de apelación de medidas cautelares el hoy accionante- hizo conocer al Tribunal de alzada que su abogado “estaba presente pero se tuvo que ir porque tenía otra audiencia”, empero a más de esa intervención informativa no se advierte que los Vocales demandados le hubieren cedido la palabra, para que pudiera exponer argumento alguno respecto a la finalidad de la actuación procesal desarrollada; contraviniendo la esencia del derecho a la defensa material, que trasunta en la posibilidad que el imputado tiene de defenderse por sí mismo e intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas -art. 8 del CPP-, aspecto “…que implica el derecho a ser oído, pudiendo conocer y oponerse a las cuestiones tanto de hecho como de derecho, exponiendo los argumentos que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable a su pretensión; y que se trasunta ‘en la intervención directa y personal del imputado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad…’” [1] (SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero), que en el caso de análisis
En esta misma línea de análisis, con relación al derecho a la defensa técnica, el Código de Procedimiento Penal en su art. 9, establece que: “Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable”, es decir, que contar con la asistencia de un abogado que ejerza la defensa técnica en las diferentes etapas del proceso penal es un derecho que resulta ser irrenunciable, y que constituye una efectiva garantía para el resguardo y protección de los derechos del justiciable, que imperativamente debe ser ejercida sea por el abogado de confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, exigencia que de ninguna manera puede ser desconocida por las autoridades jurisdiccionales, por lo que el argumento de los Vocales demandados de que “…en audiencia no se ha expuesto argumento alguno por parte de la apelante, debido a la inasistencia de su causídico”, no correspondiendo ingresar al fondo de los posibles agravios que le hubiese causado la Resolución 152/2015, pues significaría emitir una resolución ultra petita, que denotaría inclusive parcialidad y que “…no causa estado, no es definitiva, la cual puede ser revocable o modificable aun de oficio…” -por tratarse de una medida cautelar- conforme establece el art. 250 del CPP, son fundamentos que no justifican de forma alguna la omisión de garantizar la asistencia de defensa técnica al apelante.
Aspectos que denotan a contrario sensu la imposibilidad del accionante de ejercer oportunamente y plenamente su derecho a la defensa (Fundamento Jurídico III.2.), máxime si conforme se tiene de antecedentes la apelación fue formulada en forma oral “protestando fundamentar los agravios ante el Tribunal Superior Departamental de Justicia”, repercutiendo en su derecho a la libertad por la naturaleza del actuado procesal cuestionado -apelación de rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva- por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CONFIRMAR LA RESOLUCION 152/2015
- a)
- 1)
- denegó
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- Fragmento 14
- III.2. El derecho a la defensa
- la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal…
- III.3.1. Respecto los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- 3)
- derecho a ser oído
- III.3.2. Respecto a la Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- REVOCAR