SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
1)
Marco Antonio Vega Belaunde, Autoridad Sumariante de la Fiscalía General del Estado, mediante informe escrito de 16 de septiembre de 2015, cursante de fs. 124 a 127, señaló que: 1) Se presentó memorial ante su persona el 17 de julio de 2015, cuya suma indicaba advierte vulneración de derechos y garantías constitucionales, que mereció Resolución de 20 de igual mes y año, por el cual se resolvió no ha lugar a lo peticionado, no obstante de ello, se dispuso que por secretaria se oficie al Director de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación del Ministerio Púbico, a objeto que remita los antecedentes previos a la inspección realizada por Juan Pablo Mendieta Garrón, Fiscal de Materia – Inspector; es decir, que en parte se le dio curso a su solicitud, pues se dispuso que se oficie a Gestión Fiscal y se le habría negado la solicitud para que se remita el Reglamento de Gestión Fiscal, la convocatoria y concurso de méritos para la designación del Director de Gestión Fiscal y del Fiscal Inspector y los instructivos y acuerdos arribados en el seminario taller “Potenciando nuestros conocimientos” bajo el mismo criterio que el Investigador Disciplinario, por ser lo solicitado impertinente al objeto de la prueba; 2) Resolución con la cual la ahora accionante fue notificada el 28 del mencionado mes y año, quien dentro del tiempo establecido no planteó recurso revocatorio o en su caso recurso jerárquico, tal como lo establece los arts. 34 y 68 del Reglamento de Régimen Disciplinario, ante la negativa del diligenciamiento de los actos investigativos, no se habría cumplido el principio de subsidiariedad; 3) Si bien la prueba al igual que cualquier procedimiento se rige por el principio de libertad de la prueba; sin embargo, mencionado principio no es absoluto, el mismo se encuentra limitado por el principio de pertinencia, idoneidad y utilidad de la prueba; por lo que, si bien la denunciada tiene derecho a una defensa amplia e irrestricta; empero, no se trata de hacer producir por producir prueba, cuando en su momento se pueda advertir que la misma no es idónea ni pertinente con el objeto de la causa; 4) El art. 63 del Reglamento de Régimen Disciplinario, establece que en los procesos disciplinarios la o el Investigador Disciplinario podrá practicar entre otras las siguientes diligencias: Recabar y acumular en el plazo probatorio los medios de prueba útiles, legales y pertinentes dispuestos por la Autoridad Sumariante y demás que considere útiles y pertinentes, siempre que no suponga restricción a los derechos de la persona, constitucionalmente protegidos, o impliquen una actuación desproporcionada a la falta investigativa; 5) El art. 32 del antes mencionado Reglamento, señala que las o los Investigadores Disciplinarios tendrán entre sus funciones realizar de oficio o a petición de parte cualquier acto investigativo que se considere indispensable de acuerdo a la naturaleza y características del hecho investigado sin necesidad de instrucción previa por parte de la Autoridad Sumariante; 6) A partir de la designación y apersonamiento al proceso del Investigador Disciplinario y dentro del plazo probatorio, mencionado funcionario es el encargado de recepcionar toda la prueba de cargo y descargo y las diligencias investigativas las cuales deberán estar enmarcadas en los principios de utilidad, legalidad y pertinencia; 7) El objeto de la investigación y la prueba es determinar si la Fiscal denunciada -ahora accionante- emitió o no los requerimientos conclusivos dentro del plazo que establecen los arts. 134 y 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación a los arts. 301 y 323 del señalado Código; y, 8) La SC 0118/2003-R de 28 de enero, determinó que: “…de manera que el procesado tiene derecho a presentar prueba amplia y pertinente, lo que significa que el único límite a la presentación y producción de la prueba de descargo es la validez, idoneidad y la pertinencia de la misma, condiciones estas que deberán ser sopesadas debidamente por el Juez o Tribunal para admitir o rechazar la prueba de descargo” (sic).
En el caso presente, la ahora accionante fue notificada con el Auto de apertura de proceso disciplinario seguido de oficio en su contra; Auto en el que se determinó que hubiese dictado requerimiento conclusivo fuera del plazo establecido en los arts. 300 y 301 del CPP, y por la probable conducta negligente de no efectivizar la citación a los imputados y hacer conocer del proceso penal a fin de que asuman defensa los implicados, lo cual pudiese constituir una falta disciplinaria contenida en el art. 119.6 de la LOMP. Por lo que la ahora accionante, dentro del periodo de prueba, solicitó al Fiscal Investigador Disciplinario y ante la negativa de este a la Autoridad Sumariante requieran para su defensa de fondo dentro del proceso disciplinario: 1) Reglamento de la Dirección de Gestión Fiscal Supervisión y Evaluación de la Fiscalía General del Estado; 2) Antecedentes de la convocatoria pública y concurso de méritos efectuados para la designación del Director de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación de la Fiscalía General del Estado, así como los antecedentes de la convocatoria pública y concurso de méritos efectuados para la designación de Juan Pablo Mendieta Garrón; 3) Todos los antecedentes que habrían dado lugar a la inspección efectuada por el funcionario antes mencionado, en Bermejo el 7 de abril de 2015; 4) Requiera a la Dirección Nacional de Régimen Disciplinario los instructivos y acuerdos arribados en el Seminario Taller “Potenciando nuestros conocimientos” efectuados del 25 al 27 de septiembre de 2014, en el cual habrían firmado un acuerdo todas las autoridades sumariantes y personal de la Dirección del Régimen Disciplinario; y, 5) De igual manera se proceda a tomar la declaración testifical de Juan Pablo Mendieta Garrón, Alejandro Pedro Portal Higueras y Sonia Claudia Torrejon Alzu, señalando las preguntas que se deba realizar a cada una de estas.
Si bien rige el principio de libertad probatoria mediante el cual se admiten como medios de prueba todos los elementos de convicción que conduzcan al conocimiento de la verdad histórica del hecho, también se establece que todo medio de prueba será admitido si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y que el mismo sea útil para el descubrimiento de la verdad, pudiendo los mismos ser rechazados cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes; de lo que se colige que los ahora demandados con su actuar, no vulneraron los derechos alegados como lesionados; puesto que rechazaron la petición de la ahora accionante al no tener la misma conexión ni relación respecto a la falta disciplinaria atribuida a su persona; por lo tanto, consideraron su pedido como no pertinente y sin utilidad para llegar a establecer la verdad material, pues como se señaló, el elemento probatorio debe estar directamente vinculado con el fondo del proceso.
Por otra parte cabe aclarar que de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el recurso jerárquico se interpone contra resoluciones de primera instancia; es decir, ante el pronunciamiento de una resolución por parte de la Autoridad Sumariante; sin embargo, y de ninguna manera procederá el mismo contra providencias como las dictadas por Juan Alfredo Quispe Rodíguez, Fiscal Investigador Disciplinario o contra Autos como los pronunciados por Marco Antonio Vega Belaunde, Autoridad Sumariante; asimismo, el Reglamento Disciplinario y la Ley Orgánica del Ministerio Público no prevé el recurso de revocatoria dentro del proceso disciplinario administrativo sancionador.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- “Artículo 60. (Competencia). Criterio general.
- III.4. Respecto al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
- III.3
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR