SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

a)

La accionante a través de su abogado, ratificó la acción planteada y ampliando la misma señaló que: a) El art. 34 del Reglamento Disciplinario señalado por las partes no tiene ninguna relación con el presente proceso ni con el principio pro actione que señala la facultad de recurrir una resolución; puesto que el mencionado artículo refiere el modo de actuación de la Autoridad Sumariante respecto a providencias y decretos sin hacer referencia a ningún medio de impugnación; b) El art. 68 del mencionado Reglamento indica que el recurso jerárquico se lo interpone contra resoluciones de primera instancia, y vencido el plazo para la presentación del mismo y de no haberlo presentado, la resolución de primera instancia quedará ejecutoriada; es decir, una vez llevada a cabo la audiencia sumaria y producida toda la prueba, la autoridad sumariante dictará resolución contra la cual si procede el recurso jerárquico; sin embargo, y de ninguna manera procederá el mismo contra providencias como las dictadas por Juan Alfredo Quispe Rodríguez o contra Autos como los pronunciados por la Autoridad Sumariante; c) El Reglamento Disciplinario y             la Ley Orgánica del Ministerio Público no prevé el recurso de revocatoria dentro del proceso disciplinario administrativo sancionador que tiene una diferencia clara con el recurso disciplinario, así el art. 71 del Reglamento de Régimen Disciplinario establece que el proceso disciplinario no admite la aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Penal u otras leyes; por lo que, no existe la posibilidad de plantear recurso de revocatoria a ningún Fiscal, lo que se corrobora tanto por la providencia como por el Auto dictado por las autoridades demandadas pues ninguno en su parte dispositiva señalan que el auto sea recurrible, tampoco establecen plazo, no existiendo forma de reclamar sus derechos en la vía administrativa; d) Se le inició un proceso disciplinario en base a un informe realizado por Supervisión y Control de la Fiscalía General del Estado, en base al art. 100 y 101 de la LOMP; por lo que, solicitó el Reglamento mediante el cual se habría realizado dicha inspección, pedido que fue rechazado tanto por el Fiscal Investigador como por la Autoridad     Sumariante, siendo que la ultima autoridad mencionada habría aceptado la producción de esa prueba lo que resulta incongruente con su Auto emitido; con lo cual ambos rechazos pretenden limitar la pertinencia de lo solicitado, solicitud que no era para atacar el fondo del asunto sino la forma en que se realizó dicha inspección a su despacho; e) Con los mencionados rechazos lesionaron su derecho a la defensa, pues se solicitó documentación que debiera ser pública; por lo que, al negarle el acceso a dicha información se vulneró también su derecho al debido proceso; f) Se le habría iniciado seis actos de inspección lo que dio lugar a seis procesos disciplinarios a través de un reglamento el cual desconoce; por lo que, solicitó el mismo para realizar actos de defensa, lo cual fue rechazado, vulnerando así el principio de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, presunción de inocencia y concurrencia en la interdicción de arbitrariedad; y, g) Por último señala que se le inició estos seis procesos sin considerar su labor como Fiscal de Materia quien asumió el cargo en el municipio de Bermejo con un mil seiscientos a un mil ochocientas causas con investigación preliminar el año 2009, y a pesar de aquello saco cara por su institución, a través del trabajo realizado.

Juan Alfredo Quispe Rodríguez, Fiscal Investigador Disciplinario de la Fiscalía   General del Estado, mediante informe escrito de 23 de septiembre de 2015,  cursante de fs. 144 a 156, señaló lo siguiente: a) El petitorio de la accionante no cumplía con los elementos de la prueba dentro de la investigación disciplinaria,    tales como la pertinencia y utilidad; toda vez que, no existía conexión y relación con la falta disciplinaria; es decir, con el objetivo que llevara a establecer la verdad material; b) De acuerdo con el art. 63 como con el 21 del Reglamento de Régimen Disciplinario, se infiere que a partir de la designación y apersonamiento al proceso del Investigador Disciplinario y dentro del plazo probatorio éste deberá acumular y recabar los medios probatorios idóneos, útiles y pertinentes que conduzcan al esclarecimiento de la verdad de los hechos de acuerdo a las funciones señaladas en los mencionados artículos; c) El elemento de prueba es todo dato o circunstancia objetiva que se incorpora legalmente al proceso disciplinario, debiendo la misma ser relevante o útil para lo que se pretende acreditar en el proceso respectivo, ser pertinente; es decir, el elemento probatorio debe estar directamente vinculado con la discusión relevante acerca del fondo del proceso, lo que no acontece en el proceso disciplinario seguido en contra de la ahora accionante; d) La investigación disciplinaria debe ser responsable, útil, pertinente, idónea, legal, al ser los medios probatorios quienes conducen a la verdad histórica de los hechos, para llegar al convencimiento más allá de toda duda; e) La prueba tiene la finalidad de prestar un servicio útil al convencimiento del juez, de no ser así podrá ser rechazada la misma; en el caso de autos, la solicitud de la accionante no correspondía ya que no existía relación con referencia a los hechos de la posible falta disciplinaria como son el Reglamento de Gestión Fiscal, las convocatorias y concurso de méritos para la designación del Director de Gestión Fiscal y del Fiscal Inspector y otros solicitados por la ahora accionante, los cuales no cuentan con la pertinencia, utilidad, ni existe nexo ni conexión alguna con la falta disciplinaria como es “no emitir los requerimientos conclusivos o de procedimiento mediato en los plazos establecidos por ley”; f) La prueba se rige entre otros en el principio de libertad de la prueba; sin embargo, dicho principio no es absoluto, sino que se encuentra limitado por el principio de pertinencia, idoneidad, utilidad de la prueba; por lo que, el ofrecimiento, producción y valoración de la misma esta reglada por ley; g) El art. 171 del CPP, estableció que según la libertad probatoria puede ofrecerse y admitirse todos los elementos lícitos de convicción conducentes al conocimiento de la verdad de los hechos, principio que cuenta con limitaciones tales como: 1) licitud; 2) pertinencia y/o utilidad; 3) su cantidad; y, 4) su incorporación; por lo que no hubiese existido lesión a ningún derecho, respetándose el proceso administrativo disciplinario inherentes a la garantía del debido proceso, entre los que se encuentra el derecho a la defensa, pro actione o a la impugnación; h) El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, así, los tratados internacionales señalan que toda persona tiene derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, siendo la impugnación parte del debido proceso en su elemento a la defensa, no sólo puede ser aplicado a la vía judicial, sino también en la administrativa; por consiguiente, la accionante no hizo valer su derecho a la doble instancia al no impugnar la decisión del Fiscal Investigador Disciplinario ni de la Autoridad Sumariante; ya que los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa disciplinaria sancionadora tienen la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior, en el caso presente ante el Fiscal General del Estado y el derecho a la defensa en la parte impugnativa; i) La accionante mereció respuesta negativa a su solicitud de requerimiento de prueba para su defensa tanto de parte del Investigador asignado al caso como de parte de la Autoridad Sumariante, auto con el cual se le notificó, no habiendo presentado recurso de revocatoria ni jerárquico ante la negativa del diligenciamiento de los actos investigativos; toda vez que, la respuesta tanto del Fiscal investigador como el Auto de la autoridad sumariante no son de ultima ratio, pueden los mismos ser susceptibles de recurso jerárquico ante el Fiscal General del Estado, hecho que demuestra que el accionante no agotó todos los recursos que le franquea la ley; ya que al existir otro medio de impugnación para la protección inmediata de sus derechos y garantías supuestamente restringidas, opera el principio de subsidiariedad; y, j) Por todo lo mencionado, y al no haber existido lesión a derechos ni garantías constitucionales solicita se deniegue la tutela solicitada más al contrario se cumplió en todo momento con el debido proceso como derecho y garantía constitucional, por otra parte al no recurrir en recurso jerárquico en su doble instancia y no agotar los medios legales opera el principio de subsidiariedad.

El representante del Ministerio Público en audiencia manifestó que la accionante no hizo valer su derecho a la doble instancia, al no impugnar la decisión emitida en primera instancia por la Autoridad Sumariante, así como por el investigador sumariante; toda vez que, los recurso de revocatoria o jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa disciplinaria sancionatoria tienen por finalidad asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia de recurrir ante un tribunal superior, en este caso ante el Fiscal General del Estado y el derecho a la defensa a la parte impugnada, por lo que y de acuerdo al principio de subsidiariedad solicita denegar la tutela.