SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 019/2015 de 25 de septiembre, cursante de fs. 160 vta. a 163, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 128 de la LOMP, respecto al recurso jerárquico, establece que: “I. La decisión adoptada por la autoridad sumariante admitirá recurso jerárquico, presentado ante la misma autoridad en el plazo de tres días hábiles, en caso de que la resolución no sea recurrida, la misma será comunicada el Fiscal General para su cumplimiento inmediato. II. La autoridad sumariante, remitirá los antecedentes ante la o el Fiscal General del Estado en el plazo de veinticuatro horas, quien emitirá resolución en el plazo de cinco días sin derecho a recurso ulterior, bajo su responsabilidad; ii) La accionante refirió que le hubieron iniciado proceso disciplinario en el Ministerio Público, entidad en la cual prestaba sus funciones como Fiscal de Bermejo, -después de varios años de trabajo, habría renunciado a su cargo-; pero, posteriormente se le notificó con el inició del proceso disciplinario interno; por lo que, se apersonó ofreciendo prueba y la Autoridad Sumariante le habría señalado que la misma sería impertinente y no tendría relación para probar el derecho; iii) Respecto a su reclamo, este hubiese merecido respuesta, ante la cual no habría interpuesto ningún otro reclamo más; iv) Se le estaría siguiendo “5 o 6” procesos, con los que se le ha iniciado “disciplinarios”, el que es similar a los principios que se aplica en un proceso penal; ya que, la jurisprudencia constitucional ha establecido aquello; lo que conlleva a que si dentro del referido proceso el denunciado ofrece pruebas, corresponderá al juez en materia penal verificar tal situación; v) El principio de la carga de la prueba la tiene el acusador, quien debe corroborar todo con prueba pertinente; sin embargo, el imputado también tiene derecho a presentar prueba de descargo la cual deberá ser pertinente y tener relación a demostrar o descargarse en ese caso de la denuncia; vi) Respecto al actuar del Juez y si este se hubiese equivocado, podía presentar otro recurso; sin embargo, no realizó más reclamo; vii) En el proceso disciplinario mencionado, se emitirá una resolución definitiva, en la que se haría la valoración de todo, pruebas de cargo y de descargo, se pronunciará una resolución debidamente motivada, fundamentada, con fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, momento en el cual podrá presentar el recurso jerárquico; y, viii) De acuerdo al principio de subsidiariedad y con la finalidad de evitar resoluciones contradictorias, el Tribunal de garantías se abstiene de pronunciar una resolución de fondo, ya que como se manifestó la accionante tiene otro recurso pendiente de resolución; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- “Artículo 60. (Competencia). Criterio general.
- III.4. Respecto al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
- III.3
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR