SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12633-2015-26-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 65 de 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 158 vta. a 163, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Terrazas Salas en representación del partido político Acción Democrática Nacionalista (ADN) contra Katia Verónica Uriona Gamarra, Antonio José Iván Costas Sitic, Lucy Cruz Villca, Carmen Dunia Sandóval Arenas, José Luis Exeni Rodríguez, Idelfonso Mamani Romero y María Eugenia Choque Quispe, Vocales del Tribunal Supremo Electoral.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de junio y 4 de agosto de 2015, cursantes de fs. 49 a 56 vta. y 63 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución TSE-RSP 654/2014 de 29 de diciembre, aprobó el informe TSE-INF.UTF. 047-A/2014 de 22 de igual mes, y al mismo tiempo inhabilitó al partido político ADN de participar en las elecciones subnacionales de 2015, con el argumento de no haber cumplido con los arts. 265 de la Ley de Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, 80 y 81 del Reglamento de Fiscalización a Organizaciones Políticas.
El informe emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización del Tribunal Supremo Electoral distorsionó la verdad, pues señaló que el partido político ADN no hubiera presentado sus estados financieros, lo que no resulta cierto; toda vez que, fue presentado oportunamente tal como consta en el sello de recepción del Tribunal Supremo Electoral, lo que no se presentó fue la relación pormenorizada y documentada de las fuentes de financiamiento y los gastos realizados en la propaganda electoral; sin embargo, se aclaró de manera oportuna a esa entidad, que al no haber participado en las elecciones generales de octubre de 2014, no correspondía la presentación de tales informes, habiendo la Unidad Técnica de Fiscalización confundido los antecedentes al sostener que el informe presentado correspondería a dicha fase.
La determinación asumida por el Tribunal Supremo Electoral fue impugnada a través del recurso extraordinario de revisión, alegando lo siguiente: a) Se obró de manera precipitada al aprobar el informe de la Unidad Técnica de Fiscalización del Tribunal Supremo Electoral, sin que previamente sea de conocimiento del partido político afectado, lo que impidió solicitar alguna aclaración u complementación, siendo notificado incluso de forma posterior a la Resolución TSE-RSP 654/2014; b) El argumento empleado en la referida Resolución, reside en la sola afirmación de “…‘no haber cumplido con lo establecido en el artículo 265 de la Ley 026 y los artículos 80 y 81 del Reglamento de Fiscalización a Organizaciones Políticos’…” (sic), cuando de forma oportuna ADN cumplió con tal obligación, presentando el balance actualizado de su patrimonio el 11 de diciembre de 2014; c) Las organizaciones políticas tienen dos obligaciones paralelas, una nace del art. 265 de la LRE y está referida a la presentación del balance actualizado del patrimonio, y la segunda del art. 266 del mismo cuerpo normativo, y consiste en que las organizaciones políticas que hubiesen realizado propaganda dentro de los sesenta días posteriores a los comicios, deben presentar la relación pormenorizada y documentada de las fuentes de financiamiento y de los gastos realizados; d) La comunicación enviada por el partido político ADN al Tribunal Supremo Electoral hizo referencia al balance del estado patrimonial al 31 de octubre de 2014, y siendo que el calendario electoral pedía estados financieros con cierre al 30 de septiembre del mismo año, era mejor presentar información actualizada, incluyendo la información requerida al 30 de octubre de ese año, lo que implica que hubo cumplimiento en exceso, y si bien la carta de presentación se refiere a elecciones generales, ello no tiene importancia; y, e) Es cierto que el Jefe del partido en otra nota mencionó “…‘que los fondos económicos a ser utilizados en la campaña electoral por Acción Democrática Nacionalista (…) provendrán del aporte voluntario de nuestros militantes, simpatizantes o recaudación voluntaria’...” (sic); sin embargo, ello solo es una aclaración a la carta, por la cual se presentaron los estados financieros.
El Tribunal Supremo Electoral por Resolución TSE-RSP 0025/2015 de 9 de enero, declaró de forma ilegal la improcedencia del recurso extraordinario de revisión por ser inadmisible, con el argumento incorrecto de no estar interpuesto sobre la base de las causales previstas por el art. 217 de la LRE, concretamente la que señala que solo procede en casos de demandas de inhabilitación de candidaturas, cuando la inhabilitación del partido político ADN, indirectamente impidió que sus candidatos participen de las elecciones subnacionales 2015; en consecuencia, el referido recurso era procedente al estar interpuesto sobre el primer caso, además que existió una controversia entre el partido político ADN y el Órgano Electoral Plurinacional.
Ambas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo Electoral atentan contra los derechos del partido político ADN, así la Resolución TSE-RSP 654/2014, omitió disponer la notificación previa del informe evacuado por la Unidad Técnica de Fiscalización a efectos de realizar las reclamaciones y/o aclaraciones, por su parte la Resolución TSE-RSP 0025/2015, no contiene expresiones positivas, precisas, fundamentadas y motivadas, pues prefirió escudarse en aspectos formales sin circunscribirse a los puntos decididos en la primera Resolución, que fueron objetados en el recurso extraordinario de revisión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El partido político accionante a través de su representante considera como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia de las resoluciones, a la defensa, a la no condena sin haber sido oído y juzgado previamente, así como el desconocimiento de los principios a la seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de las Resoluciones TSE-RSP 654/2014 de 29 de diciembre y TSE-RSP 0025/2015 de 9 de enero; y, se restituyan los derechos del partido político ADN.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 151 a 158 vta., presentes las partes accionante y demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, señaló que el hecho de no haber sido notificados con el informe emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización del Tribunal Supremo Electoral, así como de haber dado cumplimiento al art. 265 de la LRE, siendo el único “pecado” haberlos presentado al 31 de octubre de 2014, cuando la convocatoria solo requería al 30 de septiembre de ese año, tampoco se tomó en cuenta que tales estados no variaron entre octubre y septiembre de ese año.
Por otro lado, aclaró en audiencia que el pedido de notificación al Procurador General del Estado, solo está relacionado al hecho de haberse demandado a una entidad pública, mas no en calidad de autoridad demandada propiamente dicha.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Katia Verónica Uriona Gamarra, Antonio José Iván Costas Sitic, Lucy Cruz Villca, Carmen Dunia Sandóval Arenas, José Luis Exeni Rodríguez, Idelfonso Mamani Romero y María Eugenia Choque Quispe, Vocales del Tribunal Supremo Electoral por medio de su representante legal, mediante informe presentado el 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 92 a 97 vta., y en audiencia, señalaron que: 1) El 11 de diciembre de 2014, el partido político hoy accionante remitió a la Unidad Técnica de Fiscalización la nota de 3 del mismo mes y año, manifestando que “…En fecha 28 de mayo de 2014, ADN presentó a ese respetable Tribunal los estados financieros parciales -enero-abril 2014-. En esta oportunidad, y en vista de que Acción Democrática Nacionalista, como fue comunicado oficialmente mediante nota de fecha 14 de julio de 2014, no participó en las elecciones del 12 de octubre pasado, ponemos de manifiesto que el Partido no recaudó aportes ni incurrió en gastos de campaña electoral. De esta manera consideramos que, en nuestro caso, no se aplicaría esta regulación…” (sic), nota que acreditó que no se cumplió con el art. 265 de la LRE, por tanto no se encontraba habilitado para las elecciones de 2015; 2) En la misma fecha se presentó una segunda nota a Secretaría de Cámara del TSE, en la cual se indicó que “…Dando cumplimiento al numeral 95 del calendario electoral elecciones generales 2014. Resolución TSE-RSP No 0156/2014. ADN, presenta los Estados Financieros, balance del estado patrimonial al 31/10/2014…” (sic), por lo que sin participar en las elecciones de 12 de octubre de ese año, se cumplió con el art. 266 de la LRE y actividad 95 del calendario electoral de 2015, presentando estados financieros que no fueron requeridos, por tal razón y considerando el contenido expuesto en el informe TSE-INF.UTF. 047-A/2014 se dictó la Resolucion TSE-RSP 654/2014; 3) Los procesos electorales no son procesos judiciales, pues constituyen un mecanismo en el cual los actores políticos deben cumplir la normativa electoral y cualquier contravención o incumplimiento, implica su inhabilitación o sanción de ahí que las organizaciones políticas conocen y saben las condiciones del proceso, por lo que el partido político hoy accionante no puede alegar la lesión del debido proceso, por cuanto las Resoluciones observadas fueron emitidas por autoridad competente y en observancia de la Ley del Régimen Electoral; 4) Tampoco es cierta la violación del debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación; toda vez que, el Tribunal Supremo Electoral cumplió con resolver todos los temas puestos a su consideración, que no necesariamente pueden ser favorables a la parte recurrente; 5) Con relación a la violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica, los mismos en el nuevo orden constitucional no están previstos como derechos, por lo que no pueden ser objeto de tutela vía acción de amparo constitucional; asimismo, respecto al componente de congruencia, resaltar que la parte accionante no puntualizó en qué momento ocurrió dicha omisión, pues contrariamente las decisiones asumidas por el Tribunal Supremo Electoral guardan relación y son congruentes; y, 6) El recurso extraordinario de revisión solo procede bajo las causales previstas por el art. 217 de la LRE, en el caso del partido político hoy accionante no existió inhabilitación de los candidatos, sino lo que aconteció fue la inhabilitación del partido político ahora accionante, por no presentar sus estados financieros previstos por el Tribunal Supremo Electoral, por lo que se cumplió con el deber de fundamentar y motivar la decisión, sin ingresar al fondo al evidenciar la improcedencia del recurso.
I.2.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado
Álvaro Erwin Siñani Valeriano, Director Departamental a.i. de Santa Cruz de la Procuraduría General del Estado, por memorial presentado el 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 118 a 119 vta., manifestó que tras efectuar cita de normativa y jurisprudencia referida a las competencias específicas de esa entidad, señaló que en el caso la legitimación pasiva solo le corresponde al Tribunal Supremo Electoral; toda vez que, no se advierte en juego intereses del Estado a efectos de que la referida entidad intervenga, pues ello implicaría una injerencia en la decisión de otras instancias.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 65 de 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 158 vta. a 163, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El calendario electoral aprobado por el Tribunal Supremo Electoral para las elecciones subnacionales de 2015, ciertamente se constituye en un acto lesivo pues no conlleva el cronograma de fechas y plazos que deben observar oportunamente las organizaciones políticas; ii) No se puede alegar la lesión de derechos sobre la ausencia de notificación del informe TSE-INF.UTF.047-A/2014 emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización del Tribunal Supremo Electoral; toda vez que, el mismo no constituye resolución que cause estado, máxime si fue notificado junto con la Resolución TSE-RSP 654/2014, formando parte de la misma; y, iii) No se advierte que la Resolución TSE-RSP 0025/2015, que resuelve el recurso extraordinario de revisión, haya lesionado derechos; por otro lado, los principios de seguridad jurídica y legalidad, no son tutelables vía acción de amparo constitucional. Con relación a la vulneración de derechos políticos tampoco fueron lesionados los mismos al ser elegidos y electores, dado que en el ámbito del cumplimiento del debido proceso se han utilizado todos los recursos que franquea la ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por informe TSE-INF.UTF. 047-A/2014 de 22 de diciembre, la Unidad Técnica de Fiscalización del Tribunal Supremo Electoral concluyó que ADN -hoy accionante- no dio cumplimiento a los arts. 265 de la LRE; 80 y 81 del Reglamento de Fiscalización a Organizaciones Políticas, lo que deviene en su inhabilitación para presentarse solo o en alianza a las elecciones de autoridades políticas departamentales, regionales y municipales de 29 de marzo de 2015, transcribiendo al efecto parte de la nota presentada por el partido político hoy accionante el 3 de diciembre de 2014, en la cual señaló: “…En fecha 28 de mayo de 2014, ADN presentó a ese respetable Tribunal los Estados Financieros parciales -enero-abril de 2014- de nuestra organización política. En esta oportunidad y en vista de que Acción Democrática Nacionalista, como fue comunicado oficialmente mediante nota de fecha 14 de julio de 2014, no participo en las elecciones de 12 de octubre pasado, ponemos de manifiesto que el partido no recaudo aportes ni incurrió en gastos de campaña electoral. De esta manera, consideramos que, en nuestro caso, no se aplicaría esta regulación…” [(sic) fs. 78 a 79].
II.2. Mediante Resolución TSE-RSP 654/2014 de 29 de diciembre, Wilfredo Ovando Rojas, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zarate, Dina Agustina Chuquimia Alvarado y Marcos Daniel Ayala Soria, ex Vocales del Tribunal Supremo Electoral resolvieron: “PRIMERO.- Aprobar el informe TSE-INF.UTF. Nº 947-A/2014 de 22 de diciembre de 2014, emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización. SEGUNDO.- Inhabilitar para las Elecciones Subnacionales 2015, al partido político Acción Democrática Nacionalista (ADN), por no haber cumplido con lo establecido por el artículo 265 de la Ley 026 y los artículos 80º y 81º del Reglamento de Fiscalización a Organizaciones Políticas. TERCERO.- Se deja sin efecto las Resoluciones TSE-RSP No. 0628/2014, TSE-RSP No. 0644/2014 y TSE-RSP No. 0648/2014, que otorgaron personalidad jurídica y registro de alianzas en las que tiene participación el partido político Acción Democrática Nacionalista (ADN)” [(sic) fs. 5 a 6].
II.3. Sonia Celeste Soto Vega, delegada del partido político hoy accionante, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Resolución TSE-RSP 654/2014, expresando los argumentos expuestos en el párrafo tercero del acápite -I.1.1. Hechos que motivan la acción de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional- (fs. 49 a 56 vta.).
II.4. A través de la Resolución TSE-RSP 0025/2015 de 9 de enero, Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zarate, Marcos Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, ex Vocales del Tribunal Supremo Electoral en cumplimiento del art. 218 de la LRE, declararon la improcedencia del recurso extraordinario de revisión por inadmisibilidad, expresando que: a) El art. 217 de la citada Ley señala que el referido recurso “…solo procede en casos de demandas de inhabilitación de candidaturas; controversias de organizaciones políticas y de los registros civil y electoral; controversias entre organizaciones políticas y Órganos del Estado, entre distintas organizaciones políticas, entre afiliados, directivos y/o candidatos de distintas organizaciones políticas; y entre afiliados, directivas y candidatas y/o candidatos de una misma organización política” (sic); b) Para la admisibilidad del citado recurso, debe verificarse las causales contempladas por el art. 217 de la LRE, en el entendido de existir procesos previos instaurados y si a consecuencia de los mismos el Tribunal Supremo Electoral emitió alguna determinación; y, c) La resolución impugnada, no emerge a consecuencia de alguna “…demandas de inhabilitación de candidaturas; controversia de organizaciones políticas y de los registros civil y electoral; controversias entre organizaciones políticas y Órganos del Estado, entre distintas organizaciones políticas, entre afiliados, directivos y/o candidatos de distintas organizaciones políticas, y entre afiliados, directivas y candidatas y/o candidatos de una misma organización política…” (sic), siendo dictada en cumplimiento de disposiciones normativas y en atención al informe TSE-INF.UTF. 047-A/2014 (fs. 16 a 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El partido político accionante a través de su representante alega que el Tribunal Supremo Electoral lesionó sus derechos al debido, en sus elementos de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia de resoluciones, a la defensa, a no ser condenados sin antes haber sido oídos y juzgados previamente, así como el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, en el curso del cumplimiento del calendario electoral para las elecciones subnacionales 2015, incurrió en las siguientes arbitrariedades: 1) Omitió disponer la notificación del informe TSE-INF.UTF. 047-A/2014 de 22 de diciembre, lo que les impidió solicitar aclaración y/o complementación, aspecto que fue consentido por Resolución TSE-RSP 654/2014 de 29 de igual mes, al aprobar de manera ilegal el referido informe, cuando previamente debió regularizar la notificación; y, 2) La Resolución TSE-RSP 0025/2015 de 9 de enero, escudándose en aspectos formales, declaró la improcedencia del recurso extraordinario de revisión, sin circunscribirse a los puntos resueltos y objetados, señalando de forma equivocada que el citado recurso no fue activado sobre la base de las causales previstas por el art. 217 de la LRE, habiendo omitido fundamentar y motivar la decisión en relación al fondo del problema.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 2122/2013 de 21 de noviembre, estableció el siguiente precedente constitucional: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: 1) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la Constitución; 2) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios, fines y valores que se encuentran en la Constitución; 3) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión la justicia constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, 4) Para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
III.2.1. Consideraciones previas
Atendiendo a los alcances del principio de subsidiariedad, resulta necesario aclarar que la problemática expuesta será analizada a partir de los argumentos lesivos atribuidos a la Resolución TSE-RSP 0025/2015 de 9 de enero; toda vez que, la argumentación referida al informe TSE-INF.UTF. 047-A/2014 de 22 de diciembre, evacuado por la Unidad Técnica de Fiscalización del Tribunal Supremo Electoral, como a la Resolución TSE-RSP 654/2014 de 29 de igual mes, ya fueron denunciados a través del recurso extraordinario de revisión interpuesta por la delegada del partido político hoy accionante, no teniendo esta jurisdicción facultad alguna para pronunciarse en relación a los mismos, por haber sido ya de conocimiento de las autoridades ahora demandadas.
Por otro lado, cabe aclarar que en la parte in fine de la demanda constitucional presentada por Freddy Terrazas Salas en representación del partido político ADN, se solicitó sin mayor argumentación lo siguiente: “Pido que también se cite a la Procuraduría General del Estado Plurinacional de Bolivia por ser una entidad del Estado” (sic), lo que género que el Tribunal de garantías también sin un mínimo análisis, por providencia de 29 de junio de 2015 (fs. 57), observó señalando “…el accionante debe reformular su demanda señalando las generales de ley de la autoridad que representa la procuraduría del estado Plurinacional de Bolivia a los fines de su citación” (sic), lo que su vez motivó a que la parte accionante por memorial de subsanación, cursante a fs. 63 y vta., señalara las generales ley de la citada autoridad; empero, aclaró que las personas demandadas únicamente eran los Vocales del Tribunal Supremo Electoral.
En ese estado de antecedentes, esta Sala no advierte las razones por las cuales en el Auto de 4 de agosto de 2015 (fs. 64), se admitió la acción de amparo constitucional contra el Procurador General del Estado; toda vez que, de un análisis del contenido de la demanda constitucional, esta no atribuye acto lesivo a dicha autoridad, por el contrario se tiene que en la emisión de las Resoluciones TSE-RSP 654/2014 y TSE-RSP 0025/2015, la referida autoridad no tuvo participación alguna.
Lo referido precedentemente, permite concluir que respecto a la citada autoridad, existe ausencia de legitimación pasiva tal cual lo señaló el Director Departamental de Santa Cruz de la Procuraduría General del Estado, en el memorial presentado el 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 118 a 119 vta., quien refirió que en el caso, no se advierte estar en riesgo los intereses del Estado, a efectos de que la Procuraduría intervenga en el desarrollo de esta acción tutelar, por lo que no resulta aplicable la previsión del art. 29.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando establece que tanto el Ministerio Publico, el Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General del Estado, intervendrán en las acciones de defensa en el marco de sus competencias
III.2.2. Resolución del caso
Con las precisiones efectuadas, de un atento examen de los antecedentes expuestos, así como la normativa electoral, esta Sala advierte que el objeto procesal expuesto en la acción de amparo constitucional, encuentra su génesis en el marco de las actividades electorales, que fueron programadas por el Tribunal Supremo Electoral rumbo a las elecciones subnacionales que se llevaron a cabo en 2015, en cuyo ínterin por informe TSE-INF.UTF. 047-A/2014, la Unidad Técnica de Fiscalización del Tribunal Supremo Electoral concluyó que el partido político hoy accionante no cumplió con el art. 265 de la LRE, por no presentar sus estados financieros con cierre al 30 de septiembre de 2014, lo que dio lugar a que el Tribunal Supremo Electoral por Resolución TSE-RSP 654/2014, decidiera inhabilitar al partido político ahora accionante, impidiéndole poder presentarse solo o en alianzas a las elecciones de autoridades políticas departamentales, regionales y municipales llevadas a cabo el 29 de marzo de 2015.
En ese contexto, tras notificarse con la Resolución TSE-RSP 654/2014, la delegada acreditada por el partido hoy accionante presentó recurso extraordinario de revisión, que si bien no fue interpuesto sobre la base de las causales de procedencia estipuladas en el art. 217 de la LRE, cuya segunda parte señala: “…Solo procede en casos de demandas de inhabilitación de candidaturas; controversias de organizaciones políticas y de los registros civil y electoral; controversias entre organizaciones políticas y Órganos del Estado, entre distintas organizaciones políticas, entre afiliados, directivas y/o candidatos de distintas organizaciones políticas; y entre afiliados, directivas y candidatas y/o candidatos de una misma organización política”, era lógico deducir que la inhabilitación del partido político ahora accionante, traía consigo como consecuencia, la imposibilidad de que los candidatos pudiesen participar en las elecciones de 29 de marzo de 2015.
Consiguientemente, la decisión adoptada por el Tribunal Supremo Electoral, al declarar la improcedencia del recurso extraordinario de revisión por inadmisible, constituye una decisión que lesiona el derecho al debido proceso, pues como se dijo precedentemente, al repercutir los efectos que dejaron al partido político hoy accionante al margen de las elecciones de 2015, en la habilitación o no de sus candidatos, surgía la obligación de pronunciarse sobre los puntos expuestos en el recurso; en consecuencia, al no haber obrado de tal manera incumplieron el deber de fundamentar y motivar su decisión en el fondo de la cuestión planteada, máxime si en los hechos se evidencia un acto ilegal al inhabilitar al partido político ahora accionante, sobre la no presentación de estados financieros respecto de una elección en la cual no participaron.
Por otro lado, también se advierte que el Tribunal Supremo Electoral a tiempo de valorar y considerar los estados financieros presentados por el partido político ahora accionante, incurrió en un alejamiento del marco de razonabilidad; toda vez que, se tiene que la información requerida en el caso del partido político hoy accionante, fue presentada hasta el 30 de octubre de 2014; es decir, un mes más de lo requerido -30 de septiembre de ese año-, aspecto que no puede ser considerado como un incumplimiento. Consiguientemente, al haber el Tribunal Supremo Electoral omitido pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, ciertamente lesionó el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y pertinencia, así como el derecho de defensa, por cuanto se dejó en un estado de incertidumbre al partido político hoy accionante.
Finalmente, y conforme al análisis que antecede, también se advierte que la Resolución TSE-RSP 0025/2015 de 9 de enero, no observó el real alcance de los principios de legalidad y seguridad jurídica, los cuales se encuentran directamente relacionados con el derecho al debido proceso.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 65 de 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 158 vta. a 163, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º A mérito de lo anterior, se deja sin efecto la Resolución TSE-RSP 0025/2015 de 9 de enero, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución, absolviendo en el fondo lo expuesto en el recurso extraordinario de revisión presentado por el partido político ADN contra la Resolución TSE-RSP 654/2014 de 29 de diciembre.
CORRESPONDE A LA SCP 0252/2016-S3 (viene de la pág. 11)
3º Se llama la atención al Tribunal de garantías, por el escaso examen de los antecedentes efectuado de manera previa a la admisión de la presente acción tutelar, apercibiéndose a los mismos a observar los principios de celeridad y economía procesal que rigen a la administración de justicia, evitando asumir determinaciones que van en desmedro de los intereses de quienes acuden a la jurisdicción constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO