SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
III.2.1. Consideraciones previas
Atendiendo a los alcances del principio de subsidiariedad, resulta necesario aclarar que la problemática expuesta será analizada a partir de los argumentos lesivos atribuidos a la Resolución TSE-RSP 0025/2015 de 9 de enero; toda vez que, la argumentación referida al informe TSE-INF.UTF. 047-A/2014 de 22 de diciembre, evacuado por la Unidad Técnica de Fiscalización del Tribunal Supremo Electoral, como a la Resolución TSE-RSP 654/2014 de 29 de igual mes, ya fueron denunciados a través del recurso extraordinario de revisión interpuesta por la delegada del partido político hoy accionante, no teniendo esta jurisdicción facultad alguna para pronunciarse en relación a los mismos, por haber sido ya de conocimiento de las autoridades ahora demandadas.
Por otro lado, cabe aclarar que en la parte in fine de la demanda constitucional presentada por Freddy Terrazas Salas en representación del partido político ADN, se solicitó sin mayor argumentación lo siguiente: “Pido que también se cite a la Procuraduría General del Estado Plurinacional de Bolivia por ser una entidad del Estado” (sic), lo que género que el Tribunal de garantías también sin un mínimo análisis, por providencia de 29 de junio de 2015 (fs. 57), observó señalando “…el accionante debe reformular su demanda señalando las generales de ley de la autoridad que representa la procuraduría del estado Plurinacional de Bolivia a los fines de su citación” (sic), lo que su vez motivó a que la parte accionante por memorial de subsanación, cursante a fs. 63 y vta., señalara las generales ley de la citada autoridad; empero, aclaró que las personas demandadas únicamente eran los Vocales del Tribunal Supremo Electoral.
En ese estado de antecedentes, esta Sala no advierte las razones por las cuales en el Auto de 4 de agosto de 2015 (fs. 64), se admitió la acción de amparo constitucional contra el Procurador General del Estado; toda vez que, de un análisis del contenido de la demanda constitucional, esta no atribuye acto lesivo a dicha autoridad, por el contrario se tiene que en la emisión de las Resoluciones TSE-RSP 654/2014 y TSE-RSP 0025/2015, la referida autoridad no tuvo participación alguna.
Lo referido precedentemente, permite concluir que respecto a la citada autoridad, existe ausencia de legitimación pasiva tal cual lo señaló el Director Departamental de Santa Cruz de la Procuraduría General del Estado, en el memorial presentado el 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 118 a 119 vta., quien refirió que en el caso, no se advierte estar en riesgo los intereses del Estado, a efectos de que la Procuraduría intervenga en el desarrollo de esta acción tutelar, por lo que no resulta aplicable la previsión del art. 29.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando establece que tanto el Ministerio Publico, el Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General del Estado, intervendrán en las acciones de defensa en el marco de sus competencias
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- I.2.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- 2º
- 3º