SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

III.2.2. Resolución del caso

Con las precisiones efectuadas, de un atento examen de los antecedentes expuestos, así como la normativa electoral, esta Sala advierte que el objeto procesal expuesto en la acción de amparo constitucional, encuentra su génesis en el marco de las actividades electorales, que fueron programadas por el Tribunal Supremo Electoral rumbo a las elecciones subnacionales que se llevaron a cabo en 2015, en cuyo ínterin por informe TSE-INF.UTF. 047-A/2014, la Unidad Técnica de Fiscalización del  Tribunal Supremo Electoral concluyó que el partido político hoy accionante no cumplió con el art. 265 de la LRE, por no presentar sus estados financieros con cierre al 30 de septiembre de 2014, lo que dio lugar a que el Tribunal Supremo Electoral por Resolución TSE-RSP 654/2014, decidiera inhabilitar al partido político ahora accionante, impidiéndole poder presentarse solo o en alianzas a las elecciones de autoridades políticas departamentales, regionales y municipales llevadas a cabo el 29 de marzo de 2015.

En ese contexto, tras notificarse con la Resolución TSE-RSP 654/2014, la delegada acreditada por el partido hoy accionante presentó recurso extraordinario de revisión, que si bien no fue interpuesto sobre la base de las causales de procedencia estipuladas en el art. 217 de la LRE, cuya segunda parte señala: “…Solo procede en casos de demandas de inhabilitación de candidaturas; controversias de organizaciones políticas y de los registros civil y electoral; controversias entre organizaciones políticas y Órganos del Estado, entre distintas organizaciones políticas, entre afiliados, directivas y/o candidatos de distintas organizaciones políticas; y entre afiliados, directivas y candidatas y/o candidatos de una misma organización política”, era lógico deducir que la inhabilitación del partido político ahora accionante, traía consigo como consecuencia, la imposibilidad de que los candidatos pudiesen participar en las elecciones de 29 de marzo de 2015.

Consiguientemente, la decisión adoptada por el Tribunal Supremo Electoral, al declarar la improcedencia del recurso extraordinario de revisión por inadmisible, constituye una decisión que lesiona el derecho al debido proceso, pues como se dijo precedentemente, al repercutir los efectos que dejaron al partido político hoy accionante al margen de las elecciones de 2015, en la habilitación o no de sus candidatos, surgía la obligación de pronunciarse sobre los puntos expuestos en el recurso; en consecuencia, al no haber obrado de tal manera incumplieron el deber de fundamentar y motivar su decisión en el fondo de la cuestión planteada, máxime si en los hechos se evidencia un acto ilegal al inhabilitar al partido político ahora accionante, sobre la no presentación de estados financieros respecto de una elección en la cual no participaron.

Por otro lado, también se advierte que el Tribunal Supremo Electoral a tiempo de valorar y considerar los estados financieros presentados por el partido político ahora accionante, incurrió en un alejamiento del marco de razonabilidad; toda vez que, se tiene que la información requerida en el caso del partido político hoy accionante, fue presentada hasta el 30 de octubre de 2014; es decir, un mes más de lo requerido -30 de septiembre de ese año-, aspecto que no puede ser considerado como un incumplimiento. Consiguientemente, al haber el Tribunal Supremo Electoral omitido pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, ciertamente lesionó el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y pertinencia, así como el derecho de defensa, por cuanto se dejó en un estado de incertidumbre al partido político hoy accionante.