SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
a)
La determinación asumida por el Tribunal Supremo Electoral fue impugnada a través del recurso extraordinario de revisión, alegando lo siguiente: a) Se obró de manera precipitada al aprobar el informe de la Unidad Técnica de Fiscalización del Tribunal Supremo Electoral, sin que previamente sea de conocimiento del partido político afectado, lo que impidió solicitar alguna aclaración u complementación, siendo notificado incluso de forma posterior a la Resolución TSE-RSP 654/2014; b) El argumento empleado en la referida Resolución, reside en la sola afirmación de “…‘no haber cumplido con lo establecido en el artículo 265 de la Ley 026 y los artículos 80 y 81 del Reglamento de Fiscalización a Organizaciones Políticos’…” (sic), cuando de forma oportuna ADN cumplió con tal obligación, presentando el balance actualizado de su patrimonio el 11 de diciembre de 2014; c) Las organizaciones políticas tienen dos obligaciones paralelas, una nace del art. 265 de la LRE y está referida a la presentación del balance actualizado del patrimonio, y la segunda del art. 266 del mismo cuerpo normativo, y consiste en que las organizaciones políticas que hubiesen realizado propaganda dentro de los sesenta días posteriores a los comicios, deben presentar la relación pormenorizada y documentada de las fuentes de financiamiento y de los gastos realizados; d) La comunicación enviada por el partido político ADN al Tribunal Supremo Electoral hizo referencia al balance del estado patrimonial al 31 de octubre de 2014, y siendo que el calendario electoral pedía estados financieros con cierre al 30 de septiembre del mismo año, era mejor presentar información actualizada, incluyendo la información requerida al 30 de octubre de ese año, lo que implica que hubo cumplimiento en exceso, y si bien la carta de presentación se refiere a elecciones generales, ello no tiene importancia; y, e) Es cierto que el Jefe del partido en otra nota mencionó “…‘que los fondos económicos a ser utilizados en la campaña electoral por Acción Democrática Nacionalista (…) provendrán del aporte voluntario de nuestros militantes, simpatizantes o recaudación voluntaria’...” (sic); sin embargo, ello solo es una aclaración a la carta, por la cual se presentaron los estados financieros.
El Tribunal Supremo Electoral por Resolución TSE-RSP 0025/2015 de 9 de enero, declaró de forma ilegal la improcedencia del recurso extraordinario de revisión por ser inadmisible, con el argumento incorrecto de no estar interpuesto sobre la base de las causales previstas por el art. 217 de la LRE, concretamente la que señala que solo procede en casos de demandas de inhabilitación de candidaturas, cuando la inhabilitación del partido político ADN, indirectamente impidió que sus candidatos participen de las elecciones subnacionales 2015; en consecuencia, el referido recurso era procedente al estar interpuesto sobre el primer caso, además que existió una controversia entre el partido político ADN y el Órgano Electoral Plurinacional.
Ambas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo Electoral atentan contra los derechos del partido político ADN, así la Resolución TSE-RSP 654/2014, omitió disponer la notificación previa del informe evacuado por la Unidad Técnica de Fiscalización a efectos de realizar las reclamaciones y/o aclaraciones, por su parte la Resolución TSE-RSP 0025/2015, no contiene expresiones positivas, precisas, fundamentadas y motivadas, pues prefirió escudarse en aspectos formales sin circunscribirse a los puntos decididos en la primera Resolución, que fueron objetados en el recurso extraordinario de revisión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- I.2.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- 2º
- 3º