SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
Fragmento 6
Katia Verónica Uriona Gamarra, Antonio José Iván Costas Sitic, Lucy Cruz Villca, Carmen Dunia Sandóval Arenas, José Luis Exeni Rodríguez, Idelfonso Mamani Romero y María Eugenia Choque Quispe, Vocales del Tribunal Supremo Electoral por medio de su representante legal, mediante informe presentado el 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 92 a 97 vta., y en audiencia, señalaron que: 1) El 11 de diciembre de 2014, el partido político hoy accionante remitió a la Unidad Técnica de Fiscalización la nota de 3 del mismo mes y año, manifestando que “…En fecha 28 de mayo de 2014, ADN presentó a ese respetable Tribunal los estados financieros parciales -enero-abril 2014-. En esta oportunidad, y en vista de que Acción Democrática Nacionalista, como fue comunicado oficialmente mediante nota de fecha 14 de julio de 2014, no participó en las elecciones del 12 de octubre pasado, ponemos de manifiesto que el Partido no recaudó aportes ni incurrió en gastos de campaña electoral. De esta manera consideramos que, en nuestro caso, no se aplicaría esta regulación…” (sic), nota que acreditó que no se cumplió con el art. 265 de la LRE, por tanto no se encontraba habilitado para las elecciones de 2015; 2) En la misma fecha se presentó una segunda nota a Secretaría de Cámara del TSE, en la cual se indicó que “…Dando cumplimiento al numeral 95 del calendario electoral elecciones generales 2014. Resolución TSE-RSP No 0156/2014. ADN, presenta los Estados Financieros, balance del estado patrimonial al 31/10/2014…” (sic), por lo que sin participar en las elecciones de 12 de octubre de ese año, se cumplió con el art. 266 de la LRE y actividad 95 del calendario electoral de 2015, presentando estados financieros que no fueron requeridos, por tal razón y considerando el contenido expuesto en el informe TSE-INF.UTF. 047-A/2014 se dictó la Resolucion TSE-RSP 654/2014; 3) Los procesos electorales no son procesos judiciales, pues constituyen un mecanismo en el cual los actores políticos deben cumplir la normativa electoral y cualquier contravención o incumplimiento, implica su inhabilitación o sanción de ahí que las organizaciones políticas conocen y saben las condiciones del proceso, por lo que el partido político hoy accionante no puede alegar la lesión del debido proceso, por cuanto las Resoluciones observadas fueron emitidas por autoridad competente y en observancia de la Ley del Régimen Electoral; 4) Tampoco es cierta la violación del debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación; toda vez que, el Tribunal Supremo Electoral cumplió con resolver todos los temas puestos a su consideración, que no necesariamente pueden ser favorables a la parte recurrente; 5) Con relación a la violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica, los mismos en el nuevo orden constitucional no están previstos como derechos, por lo que no pueden ser objeto de tutela vía acción de amparo constitucional; asimismo, respecto al componente de congruencia, resaltar que la parte accionante no puntualizó en qué momento ocurrió dicha omisión, pues contrariamente las decisiones asumidas por el Tribunal Supremo Electoral guardan relación y son congruentes; y, 6) El recurso extraordinario de revisión solo procede bajo las causales previstas por el art. 217 de la LRE, en el caso del partido político hoy accionante no existió inhabilitación de los candidatos, sino lo que aconteció fue la inhabilitación del partido político ahora accionante, por no presentar sus estados financieros previstos por el Tribunal Supremo Electoral, por lo que se cumplió con el deber de fundamentar y motivar la decisión, sin ingresar al fondo al evidenciar la improcedencia del recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 6
- I.2.3. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- 2º
- 3º