SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2016-S3

Fecha: 29-Feb-2016

1)

La parte accionante ratificó el contenido y petitorio de la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliando la misma, expresó: 1) Registró su derecho propietario en la oficina de DD.RR. bajo la matrícula 2.01.4.01.0000458 que es la misma de los anteriores propietarios, regularizando todo el procedimiento de la compra y venta del inmueble entrando en posesión del mismo desde el 27 de septiembre de 2012; sin embargo, fue notificado con una nota del Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto para proceder al desalojo respectivo debido a que esa entidad sería la legítima titular de dicho inmueble, resultando que el 2005 el referido Gobierno Autónomo Municipal realizó un proceso administrativo de expropiación por necesidad y utilidad, mediante        OM 235/2008, por el que se disponía la expropiación; es decir, tres años después de haberse iniciado el proceso administrativo, posteriormente plantean en la vía voluntaria una demanda de expropiación forzosa, la cual es rechazada por el Juez hoy demandado, en razón a que la OM 235/2008, fue publicada hace más de dos años de haberse planteado la demanda y que la misma no tenía vigencia, que fue apelada, confirmándose el rechazo, por lo que ya no había ninguna demanda de expropiación voluntaria del inmueble; 2) Después de registrar el derecho propietario, el 2013 el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto intenta un nuevo proceso en la vía voluntaria de expropiación forzosa contra los anteriores propietarios, emitiendo el Juez de la causa la Resolución 44/2014, declarándola por no presentada; y, el 2014 formulan nueva demanda que igualmente radica ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto quien conociendo los antecedentes de los anteriores procesos lleva adelante el proceso exigiendo se presente el comprobante de pago del justo precio, debiéndose considerar que esta demanda al igual que en los otros casos estaba dirigida a los anteriores propietarios, hecho que el Gobierno Autónomo Municipal en cuestión fraudulentamente escondió, planteando además esta nueva demanda en base a una ley abrogada como es la Ley de Municipalidades; 3) El referido Juez una vez presentado el depósito judicial del supuesto justiprecio “…pide se le presente a la alcaldía municipal la minuta de transferencia y además firma la minuta de transferencia y el protocolo en la cual ni siguiera contra cual es el folio real o matricula de ese bien inmueble y lo que hacen fraudulentamente es crear un nuevo folio real con una matrícula sin antecedente nominal…” (sic), debiendo habérsele hecho conocer todo este proceso; y, 4) Se emite la minuta el 30 de septiembre de 2014, en la que se manifiesta la indicada autoridad judicial refiriendo que se hicieron presentes a la transcripción de ese documento en la vía del auxilio judicial, procediéndose a la firma de la misma de conformidad al      art. 124 de la Ley de Municipalidades (LM), una ley abrogada, violando de esta forma sus derecho fundamentales.  

Oscar Zenón Huanca Silva, Presidente; y, Sonia García Rodríguez, Secretaria ambos del Concejo del referido Gobierno Autónomo Municipal, a través de su abogado manifestaron que: 1) Respecto a los derechos y garantías denunciados como vulnerados, el accionante no refiere que éstos hubiesen sido lesionados por el Concejo Municipal, no existiendo vulneración alguna por parte de sus autoridades, debiendo declarase la improcedencia de la acción planteada respecto a las mismas; y, 2) La parte accionante refiere a un fraude procesal, pero no señala mediante qué resolución se establece el mismo, no habiéndose agotado la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional de tal forma de existir dicho fraude debería constar una resolución que determine esa situación; por otra parte, se tiene también expedita la vía de la revisión extraordinaria de la sentencia; asimismo, administrativamente se podría alegar la modificación, derogación o abrogación de la OM 070/2011, por cuanto la presente acción tutelar, debiera ser declarada improcedente.

Edgar Hermógenes Patana Ticona, ex Alcalde; Zacarías Maquera Chura, ex Presidente del Concejo; y, Walter Benjamín Alborta Calderón, ex Concejal Secretario, todos del referido Gobierno Autónomo Municipal, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno pese a sus legales citaciones de fs. 115 a 116.