SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2016-S3

Fecha: 29-Feb-2016

i)

Ramiro Rocha Uriarte, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz, por informe de 28 de septiembre de 2014, cursante de fs. 128 a 131 vta., y en audiencia, señaló: i) La expropiación por necesidad de utilidad pública es un proceso netamente administrativo, donde no existe participación de autoridad judicial alguna; sin embargo, en caso de auxilio judicial el juez puede suscribir una minuta de transferencia ante la resistencia o no concurrencia de los expropiados, lo cual no es considerado como una demanda o proceso formal propiamente dicho, en el que se tenga que definir derechos controvertidos, debiéndose aclarar que el juez a donde se acuda para este efecto no tiene competencia alguna para revisar las actuaciones y determinaciones que justamente se dieron en el proceso administrativo; ii) El hecho de que en los dos casos señalados se haya declarado por no presentadas las acciones judiciales, no puede considerarse como la existencia de cosa juzgada, primero porque se reitera no se trata de procesos judiciales en sí mismos, sino solo la intervención en vía de auxilio judicial del juez para un acto concreto como es la firma de la minuta ante resistencia de los expropiados; iii) El 6 de marzo de 2014, ingresa al Juzgado la acción en vía de auxilio judicial de la expropiación forzosa planteado por el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, pidiendo la suscripción de la minuta y escritura pública en base a un proceso administrativo de expropiación efectuado por dicho Gobierno Autónomo Municipal contra María Asunta Nieto Vda. de Zegada y otros sobre el inmueble ubicado en la zona Villa Dolores con una superficie de 788,48 m2, en mérito a la OM 070/2011 que admitió la misma, disponiendo la citación de los expropiados, apersonándose Mario Zegada Nieto planteando incidente de nulidad y excepciones, desestimadas por Resolución de 16 de junio de 2014, reiterando que cualquier situación de observancia jurídica que se considere vulneratorio de cualquier derecho se debe plantear en la vía administrativa toda vez que la autoridad judicial solo concurre para la suscripción de la minuta una vez verificada la inconcurrencia o resistencia de los expropiados a la firma del referido documento, no constituyéndose esta solicitud en un proceso formal donde se diluciden derechos sustantivos controvertidos; y, iv) En ninguna de las acciones se hizo conocer de la existencia de una tercera persona como propietaria del inmueble, concluyendo su participación con la entrega de la minuta respectiva el 30 de septiembre de 2014, en conformidad a lo establecido en el art. 124 de la LM, y en los actos posteriores sobre registro de titularidad de dominio sobre inmueble y otros sobre corrección de datos, su persona no intervino en los mismos y menos emitió disposición judicial alguna.