SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2016-S3

Fecha: 29-Feb-2016

a)

Solicita se conceda la tutela determinando la nulidad: a) Del proceso civil voluntario de expropiación forzosa signado con el IANUS 201401201305245, seguido ante el Juzgado Quinto de Partido Civil y Comercial de El Alto del departamento de La Paz contra los anteriores propietarios consecuentemente la nulidad de la Resolución 227/2014, que dispone que el representante del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto presente la minuta respectiva de expropiación; b) De la minuta de 30 de septiembre de 2014, firmada por el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial y el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal ambos de El Alto; c) De todo el proceso de expropiación forzosa seguido ante el mencionado Juzgado bajo el INAUS 201401201406468; d) De la escritura pública 2966/2014 de 15 de octubre; y, e) Del registro de derecho propietario sobre el inmueble a favor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto bajo la matrícula 2.01.4.01.0208719.

Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de su representante, por informe cursante de fs. 136 a 137, y en audiencia, señaló que: a) El referido Gobierno Autónomo Municipal inició proceso de expropiación en base a la OM 070/2011, que declaró de necesidad y utilidad pública del inmueble lote s/n, manzana 345 zona Villa Dolores con código catastral 02-020-005 para la ampliación de tres unidades educativas, procediéndose a notificar a Asunta Nieto Vda. de Zegada, Gloria, Juan Tomás y Mario Zegada Nieto, propietarios del inmueble en cuestión, con el justiprecio, y de manera posterior, para la suscripción de la minuta de expropiación, presentando durante el trámite diversos memoriales de oposición y ante la renuencia por la vía del auxilio judicial se interpuso demanda voluntaria de expropiación forzosa que radicó ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto, cuya autoridad revisó y valoró las notificaciones como el avalúo catastral, depósito judicial por pago del justiprecio y otros requisitos formales para admitir la demanda y habiéndose tramitado el proceso de manera legal y conforme a procedimiento se procedió a la suscripción de la minuta de expropiación, posterior protocolización y registro en DD.RR., instancia que en ningún momento observó aspectos de forma o de fondo del testimonio, deviniendo la extensión de la matrícula de folio real 2.01.4.01.0208719 de 10 de abril de 2015; por lo que, se entiende que el proceso judicial ha fenecido y precluido, habiéndose cumplido con la finalidad del registro sin observación alguna, advirtiéndose que en la tramitación del proceso administrativo y judicial de expropiación el ahora accionante no ha sido parte; b) De la certificación y planimetría extendida por la Unidad de “DATC” del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y folio real actualizado, se tiene que esta entidad tiene legítimo derecho propietario sobre el inmueble objeto de la litis, existiendo relación de correspondencia entre la documentación de titularidad y planimetría de la urbanización Villa Dolores; no así con la información presentada por el accionante por la cual refiere tener derecho sobre un inmueble de 660 m2 dentro del manzano 85 de la misma urbanización, verificándose que dicho manzano no corresponde a la referida zona; y, c) Se establece el incumplimiento de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, dado que el accionante nunca interpuso ni agotó queja, oposición o solicitud alguna en la vía administrativa y judicial, tampoco planteó acción alguna de protección de su supuesto derecho propietario, siendo que tiene abierta la vía ordinaria para solicitar la tutela respecto al mencionado derecho.