SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2016
Fecha: 23-Mar-2016
1.
Ahora bien, la segunda parte del art. 410.II de la CPE, establece que: “La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía: “1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales…”, postulado que se complementa con el contenido del art. 13.IV de la CPE, que establece: “Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”, y con la previsión del art. 256 constitucional, que establece: “I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta. II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables”; de donde se puede colegir con claridad que la interpretación a la que se hace alusión, refiere indiscutiblemente a los razonamientos contenidos en la jurisprudencia emanada de tribunales internacionales en materia de derechos humanos, que como lógica consecuencia, pasan a formar parte del bloque de constitucionalidad; entendimiento que fuera plasmado a través de la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, que sostuvo: “…se colige que inequívocamente las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno…”.
De ahí que la jurisprudencia constitucional, conciba a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos como parte integradora del bloque de constitucionalidad, porque a más de conformar parte del ordenamiento jurídico supremo del Estado, se convierten también en parámetros de juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales inferiores que pudieran guardar cierto grado de confrontación con el texto constitucional o con las normas de los tratados, convenciones o declaraciones internacionales; es decir que, los tratados, declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad y por tanto se hallan dotados de carácter normativo y son de aplicación directa; en tal sentido, los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los mecanismos de defensa instituidos al efecto, lo que implica, indudablemente, un gran avance en la protección de los derechos humanos.
Entonces, cuando un estado suscribe una convención o tratado, se convierten en Estado parte y adquiere derechos y obligaciones -pacta sunt servanda (lo pactado obliga)-, tal y como lo señala la Convención de Viena del Derecho de los Tratados de 1969; por lo que, a efectos de consideración en el caso concreto, Bolivia, al haber suscrito la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también se somete a la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Así las cosas, la instrucción militar obligatoria por mandato constitucional, difiere en esencia de la impartida durante el servicio premilitar, no sólo por el factor “voluntariedad”, sino que, además, éste último asegura que la instrucción armada, no interfiera o interrumpa el proceso de educación y bachillerato y que, precisamente en base a su vinculación voluntaria, no puedan ser destinados a zonas en conflicto bélico ni menos empleados en acciones de guerra y confrontación armada, prohibición que encuentra sustento normativo en el contenido del art. 38 de la Convención sobre los derechos de los niños de 1989, que en sus numerales 1 y 3 establece: "1. Los estados partes se comprometen a respetar y a velar porque se respeten las normas del Derecho Internacional Humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño (…) 3. Los estados partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los estados partes procurarán dar prioridad a los de más edad".
Coligiéndose en consecuencia que, como regla general, a los bachilleres que simultáneamente reciben instrucción premilitar, no puede permitírseles participar en conflictos armados, por cuanto lo contrario implica no solamente la vulneración de derechos fundamentales y normas de Derecho Internacional incorporadas al ordenamiento jurídico interno; por cuanto, la condición, tanto física como psicológica de los premilitares basada principalmente en su minoría de edad, y la especial protección que para ellos se encuentra consagrada en la normativa interna y la internacional, hace que su traslado a zonas de guerra se constituya en una exigencia desproporcionada, que transgrede incluso los límites de la exigibilidad del servicio militar respecto de su corta edad y prácticamente nula experiencia en la actividad castrense, por lo que, los premilitares, no pueden ser trasladados o destinados a realizar actividades que impliquen su participación en combate, no siendo viable tampoco que se les asigne responsabilidades relativas a las hostilidades, o funciones que conlleven riesgo a sus vidas o su integridad personal (física o sicológica), pues en cualquiera de estas hipótesis, se incurría en flagrante vulneración del art. 60 con relación al 61 de la Constitución, que ordenan su protección prevalente contra toda forma de violencia y hace obligatorio para el Estado "garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprenda la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia ".
En este contexto, ninguna situación bélica por la que pudiera atravesar un país, puede justificar el sometimiento a riesgo de la vida de estos menores, siendo además innegable que este derecho, al igual que el de todos los miembros de las Fuerzas Armadas, merece primaria y preferente protección; y que, en las zonas de conflicto armado, su integridad y conservación se someten a mayor riesgo.
- acción de
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “Artículo 58.
- Artículo 60.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- III.2. Acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. Supremacía constitucional y jerarquía normativa
- III.3. El bloque de constitucionalidad
- 1.
- III.4.
- 3.
- se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años
- Bolivia declara que, bajo su legislación vigente,
- III.5.
- III.6. El servicio militar OBLIGATORIO como deber ciudadano; marco normativo
- deberes
- obligatorio
- Artículo 2.-
- III.6. Test de constitucionalidad
- III.6.1. Consideraciones previas
- voluntario
- obligatoriedad
- [2]
- “Desde los 17 hasta los 22 años de edad cumplidos”
- 17 años de edad
- Los Estados Partes velaran porque no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años
- INCONSTITUCIONALIDAD