SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2016
Fecha: 23-Mar-2016
Los Estados Partes velaran porque no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años
Así, el art. 1 inc. a) del DS 1875 de 23 de enero de 2014, en primera instancia vulnera expresamente los arts. 2 y 3 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados, conexo a la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo objeto principal es la protección de los niños menores de 18 años,; documento al cual Bolivia se encuentra adherido y por ende obligado a cumplir, es decir que, no puede establecer una edad menor a la de 18 años para obligar a la participación en actos militares, pues el art. 2 del mencionado Protocolo, establece expresamente que : “Los Estados Partes velaran porque no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años” (negrilla añadida), lo cual implica una clara prohibición para los estados partes de hacerlo, en consecuencia, la previsión normativa sometida a control de constitucionalidad, al establecer la edad de 17 años para el cumplimiento del servicio militar obligatorio, inobserva tal precepto que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3, integra el bloque de constitucionalidad y por ende se constituye en parámetro de juicio de constitucionalidad, por cuanto se halla dotado de carácter normativo y por ende de aplicación directa (art. 410.II con relación al 256.I y 13.IV de la CPE).
De la misma forma, el art. 1 inc. a) del DS 1875 de 23 de enero de 2014, resulta contrario al principio de jerarquía normativa establecido en el mismo art. 410.II constitucional, que establece un orden de prelación o primacía normativa, determinando en la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano a la Constitución Política del Estado y a continuación a los Tratados y Convenios Internacionales, continuando con las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena y culminando con los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes; de donde se infiere que, un decreto no puede superponerse a los postulados establecidos en un Tratado Internacional, y al determinar en 17 años la edad mínima para prestar el Servicio Militar obligatorio, cuando a través del Protocolo Facultativo ya se declaró y estableció que la edad mínima para realizar el Servicio es de 18 años, se incurre en vulneración de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, amén de que se atenta contra la vida e integridad de menores de 18 años al exponerlos a posibilidad de ser convocados a servicio en caso de conflicto armado.
Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el servicio militar obligatorio se traduce en el cumplimiento de un deber constitucionalmente impuesto (art. 108 con relación al 249 de la CPE) que no puede considerarse como arbitrario sino como la equivalencia entre los derechos reconocidos por el Estado y la lógica retribución del ciudadano; sin embargo, esta obligación no puede, apartándose de su propio objetivo cual es la defensa del Estado, incurrir en lesión de derechos.
Entonces, si la protección a la niñez y adolescencia, comprendidas por el grupo humano menor de 18 años, así como la protección especial y preferente de su derecho a una vida libre de violencia, se hallan constitucionalmente garantizados, no puede, mediante una norma de carácter inferior, pretender desconocerse; lo contrario implica la omisión de las cláusulas constitucionales que imponen límites a las propias obligaciones del sujeto y al ejercicio de la función legislativa, acarreándose como lógica consecuencia la lesión del texto constitucional y el bloque de constitucionalidad.
Por los argumentos expuestos, la Sala Plena del Tribunal Constitucional plurinacional, constata que la norma cuya inconstitucionalidad se demanda, contraría preceptos constitucionales y el bloque de constitucionalidad; sin embargo, dicha inconstitucionalidad, alcanza únicamente en lo que al guarismo “17” se refiere, siendo consecuencia, la única parte que habrá de expulsarse del ordenamiento jurídico, exhortándose al órgano encargado de emitir la norma, a modificar el contenido del art. 1 inc. a) del DS 1875 de 23 de enero de 2014, en la parte observada.
Finalmente, corresponde aclarar que, el presente fallo constitucional y sus razonamientos, no aplican en cuanto al servicio militar voluntario o premilitar, pues, conforme se estableció en el punto III.6.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sus requisitos, instrucción y forma de cumplimiento, difieren en cuanto al servicio militar obligatorio, por lo que se constituye en un beneficio para los bachilleres que les permite recibir educación castrense únicamente los fines de semana, sin interferir en su educación colegial y sin obligarlos a prestar el servicio militar durante un año completo.
- acción de
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “Artículo 58.
- Artículo 60.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- III.2. Acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. Supremacía constitucional y jerarquía normativa
- III.3. El bloque de constitucionalidad
- 1.
- III.4.
- 3.
- se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años
- Bolivia declara que, bajo su legislación vigente,
- III.5.
- III.6. El servicio militar OBLIGATORIO como deber ciudadano; marco normativo
- deberes
- obligatorio
- Artículo 2.-
- III.6. Test de constitucionalidad
- III.6.1. Consideraciones previas
- voluntario
- obligatoriedad
- [2]
- “Desde los 17 hasta los 22 años de edad cumplidos”
- 17 años de edad
- Los Estados Partes velaran porque no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años
- INCONSTITUCIONALIDAD