SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2016
Fecha: 23-Mar-2016
III.5.
Conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de esta instancia a partir de la comprensión del derecho a la vida, reconocido por la Constitución Política del Estado como básico e imprescindible para el ejercicio de los demás derechos, se ha establecido que el derecho a la vida, consagrado en el art. 15 superior, se constituye en el primero y más importante de los derechos fundamentales y tiene, por ende, carácter de inviolable e inalienable, inherente a todo ser humano y garantizado además por los pactos internacionales de derechos, que prevalecen en el orden interno, conforme prevé el art. 13.IV con relación al 256 y 410 del texto constitucional que declaran que tratados e instrumentos internacionales, ratificados por el país, en materia de derechos humanos, serán aplicables con preferencia sobre esta.
Ahora bien, la vida humana, entendida como presupuesto necesario para el ejercicio de todo otro derecho, aún cuando el art. 13.III constitucional, establece la inexistencia de jerarquía entre unos derechos y otros, goza de una inevitable y material superioridad frente a los demás, por cuanto se trata de un derecho cuyo único requisito para ser adquirido es existir, en cambio los demás se hallan sujetos en su ejercicio a la vida del sujeto para tener existencia y adquirir viabilidad.
Inescindiblemente, junto al derecho a la vida se erige un nuevo derecho de similar relevancia, el derecho a la integridad personal, por cuanto cualquier atentado a su esencia casi siempre pone en peligro el primero, de donde se infiere que, la preservación de este derecho (integridad física), en sus componentes físicos, sicológicos y espirituales, constituye la esencia del ser humano, por lo tanto, dichos elementos y su inevitable articulación, deben permanecer ajenos a todo tipo de agresión y cualquier forma de maltrato.
Bajo este contexto indudablemente, la vida y la integridad personal, máxime si se trata de menores de edad, son bienes jurídicamente protegidos en el ordenamiento interno y por el Derecho Internacional Humanitario; así, conforme se expuso previamente, tanto los Convenios de Ginebra como sus correspondientes Protocolos fueron ratificados por el Estado boliviano y, por tanto, son actualmente aplicables y exigibles en su territorio, y prevalecen en el orden interno, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 256 con relación 13.IV y 410 constitucionales.
- acción de
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “Artículo 58.
- Artículo 60.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- III.2. Acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. Supremacía constitucional y jerarquía normativa
- III.3. El bloque de constitucionalidad
- 1.
- III.4.
- 3.
- se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años
- Bolivia declara que, bajo su legislación vigente,
- III.5.
- III.6. El servicio militar OBLIGATORIO como deber ciudadano; marco normativo
- deberes
- obligatorio
- Artículo 2.-
- III.6. Test de constitucionalidad
- III.6.1. Consideraciones previas
- voluntario
- obligatoriedad
- [2]
- “Desde los 17 hasta los 22 años de edad cumplidos”
- 17 años de edad
- Los Estados Partes velaran porque no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años
- INCONSTITUCIONALIDAD