SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2016

Fecha: 23-Mar-2016

obligatorio

Ahora bien, retomando el tema objeto de estudio, respecto al servicio militar, éste halla su justificativo constitucional en el art. 108 que, al establecer los deberes de las bolivianas y los bolivianos, determina en el numeral 12. “…prestar el servicio militar, obligatorio para los varones”, postulado concordante con la previsión contenida en el art. 249 de la CPE que determina que todo boliviano está obligado a prestar servicio militar, de acuerdo a la ley.

Ahora bien, esta imposición, no puede considerarse como arbitraria, sino como una lógica consecuencia que se desprende del principio de prevalencia del interés social sobre el particular y como una obligación moral y cívica que exige la vida en comunidad, pues debe recordarse que aún bajo la concepción del respeto de los derechos subjetivos, ninguno de ellos es absoluto, encontrando su límite en las propias cláusulas constitucionales que imponen obligaciones; de donde resulta entonces que el ejercicio de unos derechos, no puede dejar sin efecto el contenido axiomático de otros.

En Bolivia, la regulación normativa de edad para el reclutamiento militar fue establecida a través del DS 13907 de 27 de agosto de 1976, el cual determinó que el servicio militar obligatorio tendría una duración de un año con carácter general para todos los bolivianos de 18 años; es así que con el fin de concordar la disposición precitada con las normas del Capítulo II de la Ley del Servicio Nacional de Defensa, relativas a la duración del servicio militar, mediante DS 14657 de 10 de junio de 1977, en su artículo único, determinó lo siguiente:

Si bien la presente demanda de inconstitucionalidad abstracta, pretende la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 1.a) del Decreto Supremo (DS) 1875 de 23 de enero de 2014, que establece los 17 años como edad mínima para prestar el Servicio Militar obligatorio, por contravenir los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional y lo previsto en el art. 2 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del niño, relativo a la participación de niños en conflictos armados, ratificado por Bolivia mediante Ley 2827 de 3 de septiembre de 2004; es preciso, con carácter previo al análisis y contrastación, efectuar un pronunciamiento y diferenciación de éste respecto del “Servicio Premilitar voluntario”.