SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2016
Fecha: 23-Mar-2016
“Desde los 17 hasta los 22 años de edad cumplidos”
De acuerdo a los Fundamentos Jurídicos, ampliamente desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como al contenido normativo de la Constitución Política del Estado y tratados y convenios internacionales sobre los derechos de los niños, cuya aplicación, tratándose de derechos fundamentales resulta preferente ante la primera, se ha establecido que, la edad establecida para cumplir con el servicio militar, es de 18 años de edad, por tanto toda convención o disposición contraria, resulta claramente inconstitucional.
En el presente caso, la Constitución Política del Estado, promulgada en febrero de 2009, dedica el Título II, Capítulo Quinto, Sección V a reconocer derechos y otorgar garantías específicas a favor de la niñez, adolescencia y juventud, estableciendo en los arts. 58, 59.II, 60 y 61.I, que todo niño, niña y adolescente es titular de los derechos en ella reconocidos, así, tiene derecho a vivir libre de todo tipo de violencia, siendo deber del Estado garantizar la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente, otorgándole preeminencia en el ejercicio y de sus derechos y la protección necesaria en cualquier circunstancia.
Ahora bien, conforme se desarrollo en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, el derecho a la vida constituye el máximo baluarte del ser humano, por cuanto de su protección e integridad depende el ejercicio de las demás libertades, lo que lo hace inviolable e inalienable, colocándolo en una situación inevitable y material de superioridad frente a los demás derechos; entendimiento que en armonía con lo previamente expuesto, deriva en la comprensión necesaria de que, la vida e integridad de los menores de edad, merece especial y preferente protección.
La mayoría de edad en el Estado Plurinacional de Bolivia, se adquiere a los 18 años, siendo en consecuencia menores de edad, aquellos que no alcanzaron la misma, encontrándose por lo mismo, protegidos en el desarrollo integral de su personalidad por las normas constitucionales y aquellas que, sin encontrarse previstas en el ordenamiento jurídico interno, forman parte de él al conformar el bloque de constitucionalidad.
Así, la protección internacional a niños y menores de 18 años, respecto a su posible participación en conflictos armados, de la que Bolivia es suscribiente, establece una tajante y clara prohibición, determinando, a través de los documentos suscritos por el país, que se garantiza la no intervención y participación de éstos en actos bélicos, en este contexto, el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, en su art. 77, establece que las partes en conflicto tomarán las medidas necesarias para que los menores de 15 años no participen en las hostilidades, absteniéndose de reclutarlos para sus fuerzas armadas; y que respecto a los mayores de 15 pero menos de 18 años, deberá procurarse alistar en primer lugar a los de más edad, siendo que, en caso de que cayeran en poder de la parte adversa, se les otorgará la protección especial concedida por el señalado artículo, sean o no prisioneros de guerra; y si fueran arrestados, detenidos o internados por razones relacionadas con el conflicto armado, deberá mantenerse a los menores en lugares distintos a los de los adultos, excepto en los casos de familias alojadas en unidades.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, en sus arts. 3 y 38 dispone que deberán tomarse todos los recaudos necesarios para garantizar y atender el interés superior del niño, comprometiéndose los Estados parte a respetar y velar por que las normas de derecho internacional en conflictos armados sean respetadas, debiendo adoptarse las medidas necesarias que garanticen la no participación de menores de 15 años en los mismo y que, respecto a reclutas menores de 18 años, se dará prioridad a los de más edad.
En este contexto, el 22 de diciembre de 2004, Bolivia se adhirió al Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, cuyo objetivo principal es la protección de los derechos de menores de 18 años en conflictos armados, declarando expresamente la edad mínima para el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Armadas es de 18 años, con lo que, se vincula y obliga a no incorporar a filas castrenses, de forma obligatoria a niños y niñas menores de esa edad.
- acción de
- I.1. Contenido de la acción
- I.2. Admisión y citación
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “Artículo 58.
- Artículo 60.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- III.2. Acción de inconstitucionalidad abstracta
- III.2. Supremacía constitucional y jerarquía normativa
- III.3. El bloque de constitucionalidad
- 1.
- III.4.
- 3.
- se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años
- Bolivia declara que, bajo su legislación vigente,
- III.5.
- III.6. El servicio militar OBLIGATORIO como deber ciudadano; marco normativo
- deberes
- obligatorio
- Artículo 2.-
- III.6. Test de constitucionalidad
- III.6.1. Consideraciones previas
- voluntario
- obligatoriedad
- [2]
- “Desde los 17 hasta los 22 años de edad cumplidos”
- 17 años de edad
- Los Estados Partes velaran porque no se reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas a ningún menor de 18 años
- INCONSTITUCIONALIDAD